REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 3240-09

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


Corresponde a esta Sala, conforme lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada por DRAS. ANGELICA RIVERO, CARMEN CHACÍN y ALEGRÍA BELILTY, en su condición de Juezas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al acusado Danifer Alexis Suárez Castillo.

Esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente, observa:

Las juezas inhibidas manifestaron, de forma separada, lo siguiente:

ACTA DE INHIBICIÓN DRA. ANGELICA RIVERO


“…omisis…
En fecha 19 de octubre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada SONIA DOMMAR PELLICER, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado DANIFER ALEXIS SUÁREZ CASTILLO, siendo asignada la elaboración de la ponencia correspondiente a la Dra. Angélica Rivera Bermúdez, en fecha 20 del mismo mes y año en curso.
Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2009, la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas integrada por quien suscribe, Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Presidente y Ponente, las ciudadanas Dra. VENECI BLANCO GARCÍA y Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueces Integrantes, se dictó Sentencia, con ocasión a los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la ciudadana Abg. ISLAMIC LOPEZ NOGALES, DEFENSORA PÚBLICA (ENCARGADA) VIGÉSIMA SÉPTIMA (27°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano acusado JOSUA REINER QUINTERO LANDAETA, por las ciudadanas SONIA DOMMAR PELLICER y YANET BALLESTEROS, DEFENSORAS PÚBLICAS PENAL (73°) y NONAGÉSIMA OCTAVA (98°) AMBAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos acusados DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO y JOSE LUIS MORA RONDON; y por el ciudadano LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su condición de Defensor de los ciudadanos acusados EDWAR JOSE GONZALEZ MACHADO y EDGAR GONZALEZ MACHADO, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°)


Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2008, en la cual la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DECLARÓ CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSA DEL ACUSADO JOSUÉ REINER QUINTEROLANDAETA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2008, en la que se condenó a la pena de diez (10 ) años de presidio, a los ciudadanos DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO y JOSE LUIS MORA RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.668.022 y V-13.379.551, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el 424 y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL TORREALBA QUINTERO, y Condenó a la pena de Nueve (09) años de presidio, a los ciudadanos EDWAR JOSE GONZALEZ MACHADO, EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO y JOSUA REINER QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.302.21, V-14.583.052 y V-17.426.218, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 424 del Código Penal vigente; y , en consecuencia, DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENÓ que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al a quo, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios presentes en la Sentencia Recurrida; y, por ende, DECRETÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la realización del juicio Oral y Público; de lo cual se desprende, sin lugar a dudas, que emití opinión con conocimiento de la causa, encontrándome incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Sala, el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…)
Aunado a que la imparcialidad el Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan a puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar en incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.
Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que: (…)
De lo que se desprende que la inhibición es u deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.
En razón de lo anteriormente señalado, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito se me declarada con lugar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se levanta la presente ata en cumplimiento con lo establecido en los artículos 86 numeral 7°, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y ultimo aparte del artículo 93 eiusdem, por lo que en esta misma fecha se presenta Informe ante la Secretaria de la Sala a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal correspondiente.
A lo fines de sustentar lo aquí afirmado, promuevo como medio probatorio, por ser pertinente y necesario, la copia certificada de la decisión emitida por la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones, de fecha 16 de Julio de 2009, la cual anexo al presente Cuaderno, signado bajo el N° 10Aa 2537-09 (nomenclatura de esta Sala 10), todo con apoyo en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela l artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en tal concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que solicito, respetuosamente, a los fines de salvaguardar la imparcialidad que es norte en mis actos de administrar justicia, que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, por el Órgano Jurisdiccional que corresponda…”



ACTA DE INHIBICIÓN DRA. CARMEN CHACÍN



“…omisis…
Así puede constatarse, con el Acta de la Audiencia realizada por mi persona, como Jueza trigésima tercera (33°) de Primera Instancia en Función de Control para ese entonces, cursante a los folios (71-79) de la (II) PIEZA, para escuchar al detenido, celebrada con el ciudadano JOSUA RENIER QUINTERO LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nª V- 14.446.104, quien en fecha 9 de Noviembre de 2.006, había sido aprehendido, oportunidad en la cual se dictaminaron entre otros, entre otros los siguientes pronunciamientos: (…)
Evidenciándose subsidiariamente cursante al folio (192-202) de la (I) PIEZA, Acta de Audiencia Preliminar celebrada al ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO, en fecha 06 de Febrero de 2007, ante el Juzgado ut-supra señalado, enmitiendo entre otros pronunciamientos los siguientes: (…)
En virtud de todo lo narrado anteriormente, estima quien aquí se pronuncia, que lo ajustado a derecho en este caso, es INHIBIRME de seguir conociendo en la presente causa, como en efecto lo hago, en virtud de lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que como se puede verificar con la lectura de las actas que forman parte de este asunto penal, que es el mismo proceso, en el cual actué como Juez en oportunidades anteriores y habiéndose recurrido del fallo emanado del Juzgado en Función de Juicio, determinándose que se encontró demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal de esos ciudadanos por la comisión del hecho punible denunciado, siendo todos esos aspectos abordados previamente en los pronunciamientos que emitiera con anterioridad y en virtud del mismo delito, siendo este un supuesto que opera de pleno derecho, acorde a lo dispuesto en el dispositivo legal previamente invocado.
Por lo que actuando como persona que asume el cargo que ostento, con total responsabilidad, a los fines de garantizarle a las partes y a la ciudadanía, una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el norte de mis actuaciones, tanto en mi vida personal como en la labor de juzgadora que actualmente desempeño; por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, de las integrantes de esta Sala de Corte de Apelaciones que habrán de conocer de la presente incidencia, se declare CON LUGAR la presente inhibición…”


ACTA DE INHIBICIÓN DRA. ALEGRÍA BELILTY


“…omisis…
Quien suscribe, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 86, numeral 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 10 Aa 2537-9 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra del ciudadano, DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y a tales efectos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del texto adjetivo penal, se levanta la correspondiente acta de inhibición, en los siguientes términos:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7° expresa lo siguiente: (…)
Del dispositivo legal, supra trascrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa: (…)
En este orden de ideas, se observa lo siguiente:
1. En fecha 17 de noviembre de 2006, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por la Juez Presidente DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO y por las Jueces Integrante DRA. WENDI SAEZ RAMÍREZ y la suscrita como Juez Ponente, emitimos pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de agosto de 2006, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede constatar a los folios 188 al 206, ambos inclusive, del Cuaderno de Incidencia, distinguido con la nomenclatura N° 10 As 2334-08; siendo el caso que conformé la Sala Diez que emitió los siguientes pronunciamientos: ‘...PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Roberto Cabrera Dekash, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, 251, ordinales 2° y 3°, parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal,..’.
2. En fecha 31 de octubre de 2008, esta Sala recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los ciudadanos Danifer Alexis Suárez Castillo, José Luis Rondón Mora, Edgard José González Machado; Edgar Rene González Machado, Josué Quintero Landaeta, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego; al haber sido interpuesto por las partes recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (06°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de julio de 2008.
3. En fecha 17 de noviembre de 2008, suscribí Acta de Inhibición del conocimiento de la referida causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declarada con lugar el 21 de noviembre de 2008.
4. En fecha 19 de octubre de 2009, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones recibió nuevamente las referidas actuaciones, motivos por los cuales vería afectada mi competencia sujetiva para conocer en la presente causa, por haber emitido opinión en la misma, tal y como lo expresa el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fuerza en la motivación precedente, y en virtud de todos los razonamientos expuestos, quien suscribe ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez integrante de esta Sala N3 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesa! Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa, por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea declara CON LUGAR, por el juez a quien corresponda conocer la presente incidencia.
Promuevo como medios probatorios, anexas a la presente acta, copias certificadas de las decisiones dictadas por esta Sala, en fechas 17 de noviembre de 2006 y 21 de noviembre de 2008; por ser útiles y necesarios a los fines de demostrar lo aquí alegado…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista las actas de inhibición suscrita por las DRAS. ANGELICA RIVERO, CARMEN CHACÍN y ALEGRÍA BELILTY, en su condición de Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala pasa a analizar si está incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La función jurisdiccional tiene impuesto límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, los cuales constituyen la competencia objetiva del juez; y así mismo se requiere que este tenga “capacidad subjetiva”, pues no debe tener motivos o causas que impidan su desempeño como juez en el caso concreto por su relación con las personas o con el objeto del proceso; siendo la inhibición el mecanismo que permite garantizar su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional y presupuesto del debido proceso; y es a través de este mecanismo que el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impida ejercer su función con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos.

A saber el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de Recusación e Inhibición. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”

Así mismo observa la Sala que el artículo 87, ejusdem., a su vez, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

A este respecto la Sala estima oportuno citar lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas cuando nos explica:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en sus personas alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.

En este mismo orden de ideas cabe traer a colación que el doctrinario Arístides Rengel Romberg define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De acuerdo con las anteriores anotaciones podemos concluir que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

Ahora bien, observa esta Alzada que las funcionarias inhibidas DRAS. ANGELICA RIVERO, CARMEN CHACÍN y ALEGRÍA BELILTY, en su condición de Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentan su inhibición en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que:

En fecha 16 de julio de 2009, la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas integrada por quien suscribe, Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Presidente y Ponente, se dictó Sentencia, con ocasión a los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la ciudadana Abg. ISLAMIC LOPEZ NOGALES, DEFENSORA PÚBLICA (ENCARGADA) VIGÉSIMA SÉPTIMA (27°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano acusado JOSUA REINER QUINTERO LANDAETA, por las ciudadanas SONIA DOMMAR PELLICER y YANET BALLESTEROS, DEFENSORAS PÚBLICAS PENAL (73°) y NONAGÉSIMA OCTAVA (98°) AMBAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos acusados DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO y JOSE LUIS MORA RONDON; y por el ciudadano LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su condición de Defensor de los ciudadanos acusados EDWAR JOSE GONZALEZ MACHADO y EDGAR GONZALEZ MACHADO, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2008, en la cual la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DECLARÓ CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSA DEL ACUSADO JOSUÉ REINER QUINTERO LANDAETA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2008, en la que se condenó a la pena de diez (10 ) años de presidio, a los ciudadanos DANIFER ALEXIS SUAREZ CASTILLO y JOSE LUIS MORA RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.668.022 y V-13.379.551, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el 424 y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL TORREALBA QUINTERO, y Condenó a la pena de Nueve (09) años de presidio, a los ciudadanos EDWAR JOSE GONZALEZ MACHADO, EDGAR RENE GONZALEZ MACHADO y JOSUA REINER QUINTERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 424 del Código Penal vigente; y , en consecuencia, DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENÓ que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al a quo, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios presentes en la Sentencia Recurrida; y, por ende,


DECRETÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la realización del juicio Oral y Público

DRA. CARMEN CHACÍN, puede constatarse, con el Acta de la Audiencia realizada, como Jueza trigésima tercera (33°) de Primera Instancia en Función de Control para ese entonces, cursante a los folios (71-79) de la (II) PIEZA, para escuchar al detenido, celebrada con el ciudadano JOSUA RENIER QUINTERO LANDAETA, quien en fecha 9 de Noviembre de 2.006, había sido aprehendido, oportunidad en la cual se dictaminaron entre otras cosas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSUA RENIER QUINTERO LANDAETA, prevista en el artículo 256 numeral 3 en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, En fecha 17 de noviembre de 2006, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por la Juez Presidente DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO y por las Jueces Integrante DRA. WENDI SAEZ RAMÍREZ y la suscrita como Juez Ponente, emitimos pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de agosto de 2006, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede constatar a los folios 188 al 206, ambos inclusive, del Cuaderno de Incidencia, distinguido con la nomenclatura N° 10 As 2334-08; siendo el caso que conforme la Sala Diez que emitió los siguientes pronunciamientos: ‘...PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Roberto Cabrera Dekash, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR RENE GONZÁLEZ MACHADO. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, 251, ordinales 2° y 3°, parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, revisados los argumentos esgrimidos por las DRAS. ANGELICA RIVERO, CARMEN CHACÍN y ALEGRÍA BELILTY, en su condición de Juezas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que los motivos alegados por las Juezas en cuestión, ciertamente encuadran dentro de la causal específica contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, en la causa principal seguida contra el acusado Danifer Alexis Suárez Castillo; toda vez, que dichas circunstancias están fundadas en motivos que ciertamente comprometen la imparcialidad de dichas Juezas, por cuanto, al haber actuado como Juezas de Alzada, conocieron del fondo de la causa seguida al acusado Danifer Alexis Suárez Castillo y tuvieron necesariamente que efectuar un análisis de todos los elementos que conforman la misma.

Por ello, estima esta Alzada que en aras de garantizar la imparcialidad, uno de los aspectos del debido proceso, como bien se señaló anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta por las funcionarias inhibidas, DRAS. ANGELICA RIVERO, CARMEN CHACÍN y ALEGRÍA BELILTY, en su condición de Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 86, numeral 7, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición propuesta por las juezas, DRAS. ANGELICA RIVERO, CAMEN CHACÍN y ALEGRÍA BELILTY, en su condición de Juezas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


GERARDO E. CAMERO HERNÁNDEZ

LA JUEZ PONENTE,


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


LA JUEZ,


ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,


CAROLINA RODRIGUES




En la misma fecha se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


CAROLINA RODRIGUES




GECH/ZBBM/AJVC/CR/ma
CAUSA N° 3240-09