REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº 3212-09
Ponente: Dr. Gerardo E. Camero H.-

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación por la abogado VERÓNICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA (40°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MACHADO, en contra de la decisión dictada el 10 de agosto del presente año, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MACHADO.

El 18 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

El 22 de septiembre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, es reasignada la presente ponencia al Dr. GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión celebrada el 21 de octubre de 2009, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 10 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, decretó medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MACHADO, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal la acoge. TERCERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250…”.

II
DEL AUTO RAZONADO DE LA
PRIVATIVA DE LIBERTAD RECURRIDA

En la misma oportunidad, el a quo publicó auto fundado en los siguientes términos:

“…omissis…
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSCIOTROPICAS (sic), el cual tiene una pena superior a los Diez (sic) años, según la normativa contemplada en la Ley Organica (sic) Contra el (sic) En (sic) consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que establece una pena a imponer que merece pena privativa de libertad, en virtud de que (sic) cuya (sic) acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha (sic) sido presuntamente el autor o copartícipe del hecho punible que se precalifica en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , (sic)motivado a que el imputado no logro (sic) justificar ninguno de los objetos incautados como es la cantidad de sustancias ilicitas (sic) incautadas y asi (sic) como la cantidad de dinero hasta la fecha de la audiencia de presentación de imputados , (sic) en tal sentido se observa:
A.- Acta de Investigación Policial realizada por funcionarios adscritos a la Policia (sic) Metropolitana suscrita por (sic) Distinguido JOSE SAMUEL , (sic) cabo (sic) Osio German (sic) , (sic) Distinguido Bastidas Maikel y Agente Rojas Mario (sic)
A tales efectos en la Audiencia antes señalada los (sic) presuntos (sic) responsables (sic) del hecho punible ciudadano: MACHADO WILLIAMS , (sic) al cederle la palabra conforme a la garantías (sic) constitucionales (sic) establecidas (sic) en el articulo (sic) 49 Ordinal 5 expuso: ‘ESO NO ES MIO’, DEBIENDO SEÑALAR ESTE TRIBUNAL QUE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO NO PUEDE SER VALORADO NI APRECIADO EN RAZON DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ANTERIORMENTE INVOCADO (sic)
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa existe un inminente Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podrían (sic) llegarse a imponer en el caso, la cual, es el delito (sic) DISTRIBUCION DE SUSTANCIA (sic) ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (sic), será castigado con prisión de Ocho a Diez años;, (sic) en ese sentido el artículo 251 en su parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga, en los casos con hechos punibles con penas privativas de libertad, para presumir que existe un inminente Peligro de Fuga, así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación debido a que el ciudadano en cuestión no poseen (sic) un trabajo estable y de igual forma no cuenta con documentación de investigación, aunado a que el delito que ocupa la presente causa es considerado de gravedad, es pluriofensivo, que daña a la persona y afecta a la sociedad y a su vez a la colectividad, que podría afectar a su vez, derechos y garantías constitucionales…”.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Cursa inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno de incidencias formado con ocasión al recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto por la abogado VERÓNICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA (40°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MACHADO, en los siguientes términos:

“…omissis…
De la parcial transcripción (sic) que antecede, se colige, que el Órgano Jurisdiccional, en ningún momento motivó la razón por la cual consideraba acreditado el ilícito de marras, por una parte y por otra, se evidencia que el único elemento que existe es el acta policial, no corroborada con el dicho de otras personas, por lo que evidentemente no se encuentra acreditada la existencia del numeral 2° del artículo 250 del referido Texto Adjetivo Penal.
Aunado a lo anterior, la recurrida tampoco hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1, la cual establece: (omissis)
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué (sic), considera procedente decretar una medida menos gravosa.
Ello opera en virtud, de la ratio iuris del texto Adjetivo penal, al considerar con REGLA la LIBERTAD y como excepción cualquier medida que la restrinja.
…omissis…
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que para (sic) que (sic) un juez dicte una medida privativa de libertad, tiene qye fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
…omissis…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el tribunal debe (sic) ser emitidas mediante autos motivados.
En otro orden de ideas, a (sic) defensa en la oportunidad de dicha audiencia, advirtió al Órgano Jurisdiccional acerca de la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, toda vez que de acuerdo a las actas procesales, no se encontraban cubiertos los elementos objetivos de punibilidad consagrados en la norma sustantiva del artículo 254, pues no se demostró tal y como lo señala la sala penal del Máximo Tribunal de la República, el animus nocendi, por lo que evidentemente la decisión se encuentra inmotivada, violentándose así el principio de la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, debe precisarse que de acuerdo al principio de exhaustividad y proporcionalidad de la medida de coerción, el Juez de Control no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 247 del Texto Adjetivo Penal, con respecto a la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad del imputado…”.

En tal sentido, solicitó la defensa se declarase con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y, en su lugar, se acuerde su inmediata libertad.

Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, no dio contestación al referido recurso.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente denuncia, en primer lugar, la ausencia de motivación en la recurrida, derivada, principalmente, de la inexistencia de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, denuncia la abogado Verónica Soto de Ovalles, la “errónea precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal”, y posteriormente acogida por el Tribunal de Control.

Ante la referida denuncia, esta Alzada evidenció que el Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que se encontraban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo posteriormente en el correspondiente auto fundado la concurrencia de éstos, a saber: La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente estimó, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MACHADO, era autor o partícipe del hecho punible que le fuera imputado por el Ministerio Público; considerando asimismo el a quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como en la magnitud del daño causado y la falta de arraigo en el país, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones destaca que, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, al examinar específicamente los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “[f]undados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones, que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido o no el partícipe en los hechos tipificados como punibles. Debe resaltarse que dicho proceso se encuentra en la etapa investigativa o preparatoria; y para ello, el juez de control dentro de los pronunciamientos al concluir la respectiva audiencia de presentación del aprehendido, acordó que se prosiguiera la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos.

En relación a los elementos de convicción antes referidos, estima esta Sala que puede verificarse su existencia, al efectuar un análisis de lo asentado en el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cuando en ésta se indica que al realizar al imputado de autos una revisión corporal superficial a la luz de lo establecido en el artículo 205 del texto penal adjetivo, logran incautarle al mismo “…(01) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y DENTRO DE LA MISMA SE LOCALIZARON (13) TRECE ENVOLTORIOS DE FORMA IRREGULAR ELABORADOS EN MATERIAL PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA (TIPO MARIHUANA)… e igualmente (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL PAPEL DE ALUMINIO CONTENTITVO DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA (TIPO CRACK)… e igualmente la cantidad de (176) ciento setenta y seis bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal…”, considerando de esta forma el Juzgado de Control, con respecto al imputado sometido al proceso bajo examen, que de lo anteriormente trascrito, se evidencian los fundados elementos de convicción para estimar satisfecho el numeral 2 del tantas veces mencionado artículo 250.

Así, observa entonces esta Alzada que el a quo, aunque de manera sucinta, estableció cuales fueron los elementos de convicción y extrajo de ellos el porqué consideró o llegó a la conclusión de que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, razón por la cual, en lo que respecta a la presente denuncia, no le asiste la razón a la recurrente.

Como corolario de lo anterior, estima este órgano colegiado destacar que el tipo penal del cual trata el caso en estudio es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal pluriofensivo que pudiera equipararse a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala como un tipo penal fluriofensivo, que atenta varios derechos tutelados por el estado, como a la salud, orden público.-

Igualmente, en cuanto al denunciado por la defensa, con relación a su desacuerdo con respecto a al tipo penal acogido por el Juzgado de Control como precalificación jurídica, esta Sala constató de las actas procesales que integran el presente expediente, que el Fiscal del Ministerio Público efectivamente imputó al ciudadano WILLIAM ENRIQUE MACHADO, en la audiencia de presentación de aprehendido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, debe destacar esta Sala que ante la presunta comisión de un hecho punible, el Ministerio Público por ser el titular del ejercicio de la acción penal, debe presentar al aprehendido ante el juez de control correspondiente, oportunidad en la cual, se le imputará por la probable autoría o participación de un ilícito penal, debiendo en consecuencia el Juez de Control acoger o no la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública; es decir, el juez deberá determinar y así subsumir los hechos narrados por el fiscal en el tipo penal que, en definitiva pero de forma provisional, se le atribuye al imputado. Ahora bien, tal precalificación jurídica fue considerada por el legislador patrio de carácter provisional; pudiendo así la misma variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia, por cuanto es en la correspondiente fase de juicio oral donde efectivamente se determinaran los hechos ocurridos, mediante las pruebas recibidas en la audiencia, razón por la cual, en este punto, no le asiste la razón a la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, sin haberse vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso; razón por la cual, al no asistirle la razón a la apelante, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 10 de agosto del presente año, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MACHADO. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado VERÓNICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA (40°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MACHADO y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de agosto del presente año, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MACHADO.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase la presente incidencia y su original al Tribunal de origen. CÚMPLASE.-

LOS JUECES,


GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE






ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO


LA SECRETARIA,


CINTHIA MEZA DE BLANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,


CINTHIA MEZA DE BLANCO



Causa Nº 3212-09
GECH/ZBBM/AJVC/CR/majo.-