REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 26 de NOVIEMBRE de 2009
199° y 150°

Causa N° 1J-541-09.-

Revisada como ha sido la presente causa, contentiva de formal ACUSACIÓN PENAL, incoada de conformidad con lo consagrado en los artículos 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del Derecho SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRIA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 127.911; en cu condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDGARD RODRÍGUEZ GRAJALES, NELLY GÓMEZ y MARISOL ECHEVERRIA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.494.063, 5.019.528 y 6.228.028; en contra de los ciudadanos MARGORI ESPINOSA, WALTER ALTAMAR, JOSÉ LUÍS AGÜERO y YOLANDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Siendo preciso señalar, que la Acusación Penal Privada como institución procesal, puede entenderse como el acto que se pone en conocimiento a un órgano jurisdiccional, la participación de unos hechos que revisten los caracteres de delito, perseguibles a instancia de parte agraviada. Esta acción es considerada como una denuncia calificada de parte agraviada, ya que sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima podrá presentarla, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 401 de la Norma Adjetiva. Y una vez admitida la acusación por el Tribunal de Juicio, se conferirá a la victima la condición de parte querellante, a la luz lo previsto en el artículo 409.
En tal sentido, el mencionado accionante de la presente acusación privada, imputa la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por considerar tener cualidad legitimada para así hacerlo, dada su condición de víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por cuanto la presente acusación penal, a juicio de este Tribunal de Juicio, cumple con los extremos exigidos por el artículo 401 Adjetivo Penal, se ADMITE la misma por cuanto a lugar en Derecho, siendo los citados hechos punibles, de aquellos enjuiciables mediante el procedimiento especial en los delitos de acción dependientes de instancia de parte, según lo preceptuado en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal; además merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 400, 401 de la citada Norma Adjetiva Penal.

En este sentido téngase como parte querellante, a los acusadores los ciudadanos EDGARD RODRÍGUEZ GRAJALES, NELLY GÓMEZ y MARISOL ECHEVERRIA VIVAS, quienes se encuentran representado por su Apoderado Judicial, Abogado SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRIA; y como acusados a los ciudadanos MARGORI ESPINOSA, WALTER ALTAMAR, JOSÉ LUÍS AGÜERO y YOLANDA BRICEÑO. En consecuencia, se ordena citar mediante boleta a dichos acusados, a los fines de comparecer ante este Despacho y designen sus correspondientes Defensores Penales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes y cítese a los referidos acusados. Cúmplase.
LA JUEZ,

NAYLUTH SANCHEZ
LA SECRETARIA,

YOLI GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

YOLI GARCIA


Causa N° 1J-541-09.-
NS