REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles veinticinco (25) de noviembre de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001486
PARTE ACTORA: ALBANO GALLARDO LESTER ABRAHAM, PEREZ VARGAS RUBEN EMILIO, QUINTERO OSPINO ELIECER ENRIQUE, LUZARDO YEPEZ ODALYS CAROLINA, TORO RAMIREZ YUNEIBIS YAIR, ARRAIZ BALZA ANDY, CORDOVA VALECILLOS BIMAIRA JOSEFINA, GARCIA MORA JESUS ALBERTO, GUILLEN CASTRO YOLANDA, MIJARES LEON KRISLEY, GARCIA JOSUE DANIEL, BARRIOS MENDOZA HECTOR, PORRELO OVALLES JHONATHAN RAFAEL, CORDOVA EDUARD ENRIQUE, HERNANDEZ LUQUE ALEXANDER XAVIER, ORTIZ GIL JOSE EDUARDO, RIVAS MONTILLA BLANCA KALYUSBA, VELASQUEZ GUTIERREZ ANGLY ELIAN, GARCIA MARQUEZ CESAR ANTONIO, LEON VALLADARES ANDRES LEONARDO, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 15.150.415, 17.147.795, 16.381.620, 17.440.817, 19.650.133, 17.116.380, 19.415.318, 16.953.874, 6.518.112, 16.177.304, 17.514.810, 13.888.714, 15.160.030, 17.074.175, 17.926.448, 17.148.171, 14.558.834, 15.725.644, 17.116.589, 16.412.130, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS FARMA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1958, bajo el Nro. 29, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, TABAYRE RIOS, MANUEL ALFREDO RINCON, ANGEL MELENDEZ, RAEL DARINA BORJAS, MARIA EUGENIA MOYA, SEBASTIAN NASTARI y CLARISSA STUYT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.52, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.805, 111.339, 97.801, 131.837, 139.521 y 139.520, respectivamente.
ASUNTO: Cobro del beneficio de alimentación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos ALBANO GALLARDO LESTER ABRAHAM, PEREZ VARGAS RUBEN EMILIO, QUINTERO OSPINO ELIECER ENRIQUE, LUZARDO YEPEZ ODALYS CAROLINA, TORO RAMIREZ YUNEIBIS YAIR, ARRAIZ BALZA ANDY, CORDOVA VALECILLOS BIMAIRA JOSEFINA, GARCIA MORA JESUS ALBERTO, GUILLEN CASTRO YOLANDA, MIJARES LEON KRISLEY, GARCIA JOSUE DANIEL, BARRIOS MENDOZA HECTOR, PORRELO OVALLES JHONATHAN RAFAEL, CORDOVA EDUARD ENRIQUE, HERNANDEZ LUQUE ALEXANDER XAVIER, ORTIZ GIL JOSE EDUARDO, RIVAS MONTILLA BLANCA KALYUSBA, VELASQUEZ GUTIERREZ ANGLY ELIAN, GARCIA MARQUEZ CESAR ANTONIO, LEON VALLADARES ANDRES LEONARDO, contra la empresa LABORATORIOS FARMA S.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANGEL MELENDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos ALBANO GALLARDO LESTER ABRAHAM, PEREZ VARGAS RUBEN EMILIO, QUINTERO OSPINO ELIECER ENRIQUE, LUZARDO YEPEZ ODALYS CAROLINA, TORO RAMIREZ YUNEIBIS YAIR, ARRAIZ BALZA ANDY, CORDOVA VALECILLOS BIMAIRA JOSEFINA, GARCIA MORA JESUS ALBERTO, GUILLEN CASTRO YOLANDA, MIJARES LEON KRISLEY, GARCIA JOSUE DANIEL, BARRIOS MENDOZA HECTOR, PORRELO OVALLES JHONATHAN RAFAEL, CORDOVA EDUARD ENRIQUE, HERNANDEZ LUQUE ALEXANDER XAVIER, ORTIZ GIL JOSE EDUARDO, RIVAS MONTILLA BLANCA KALYUSBA, VELASQUEZ GUTIERREZ ANGLY ELIAN, GARCIA MARQUEZ CESAR ANTONIO, LEON VALLADARES ANDRES LEONARDO contra la empresa LABORATORIOS FARMA S.A.
Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día martes veinticuatro (24) de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.
Siendo el día de hoy la oportunidad para decidir, toda vez que el día de ayer la audiencia culminó estando próximas a culminar las horas de despacho, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de despacho saneador solicitada por la parte demandada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que su representada solicitó el despacho saneador, y el Tribunal no aplicó correctamente tal despacho saneador de oficio, que el Juez debe aplicar el despacho saneador conforme la sentencia de la Sala de Casación Social número 248 de fecha 12 de abril de 2005, el despacho saneador; que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que se pretende una condena y una acción mero declarativa constitutiva de supuestos derechos.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandada recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada observa:
Aduce la parte demandada que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el actor pretende una condena y una acción mero declarativa sobre el reconocimiento de derechos para ser utilizada a futuro en otros procesos.
Ahora bien, siendo éste el único punto aducido por la demandada al momento de exponer sobre los fundamentos de la apelación, esta Alzada solo considerará el mismo, toda vez que observa que fue negado el despacho saneador no solo por la inexistencia de una inepta acumulación de pretensiones sino también por la falta de interés actual o falta de cualidad de los demandantes.
De esta manera, revisado el escrito libelar se observa que la pretensión de los actores fue expuesta en los siguientes términos:
“... El objeto de la presente demanda es que se reconozca el derecho legítimo de los trabajadores que representamos, de disfrutar de los beneficios de la “LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES” publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, a partir del 1° de enero de 1999, así como reclamar el carácter salarial del concepto de nómina N° 2208, denominado “Subsidio de comida”, que, en forma regular y permanente, en dinero en efectivo, para la demandada a los trabajadores que representamos, de conformidad con lo contemplado en el Literal B) de la Cláusula 35.- REFRIGERIO Y COMIDA de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la Industria Químico Farmacéutica, y en consecuencia, demandamos también la incidencia de tal beneficio convencional de carácter salarial, en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación social de antigüedad y demás beneficios de carácter legal o convencional que pague el patrono tomando como base de cálculo el salario normal…”
También aducen los actores, que la relación laboral se encuentra vigente.
Conforme a lo expuesto se observa que el Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 77 y 78 lo siguiente:
“… Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado de este Tribunal)
Conforme a las normas supra transcritas, se pueden acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos, de igual manera no podrán acumularse en el mismo libelo aquellas pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal ni las que estén reguladas por procedimientos incompatibles entre sí.
Pero la norma permite la acumulación de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra. En el presente caso, los actores solicitan que se les reconozca el derecho del beneficio de alimentación, conforme la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como el carácter salarial del denominado subsidio de comida, pagado conforme el Literal B) de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva que rige en la Industria Químico Farmacéutica, y de manera subsidiaria, si se determina la procedencia del carácter salarial que solicitan del beneficio o subsidio de comida, demandan la incorporación de tal incidencia para que sea tomada en consideración para el calculo de las prestaciones sociales: utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación social de antigüedad y demás beneficios de carácter legal o convencional que pague el patrono, lo que hace que la segunda pretensión sea subsidiaria de la primera y por consecuencia de ella se produzca el recalculo de los beneficios sociales que se van causando con motivo de la prestación del servicio.
En consecuencia de lo antes expuesto y aplicando la norma en referencia si es posible la acumulación de ambas pretensiones y así se resuelve.-
De esta manera, se comparte el mismo criterio del a quo, en cuanto a la improcedencia de lo solicitado por el demandado, pero con la motivación indicada, por lo que este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma el auto recurrido tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, pero con otra motivación.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los miércoles veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001486