REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles cuatro (04) de noviembre de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AH22-X-2009-000030

PARTE ACTORA: CARLOS BARROSO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 4.120.104.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

MOTIVO: INHIBICION planteada por la Dra. MARIA GABRIELA THEIS, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha dos (02) de noviembre de 2009, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Dra. MARIA GABRIELA THEIS, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS BARROSO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Dra. MARIA GABRIELA THEIS, Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de lo siguiente:

“… En horas de Despacho del día de hoy 22 de Octubre del 2009, estando presente en la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Ciudadana MARIA GABRIELA THEIS y el Ciudadano JOEL AGUILAR en sus caracteres de Juez Titular la primera y de Secretario el segundo; pasa de seguida la Juez del Despacho a efectuar la exposición siguiente: Vista la decisión de fecha 28 de julio del 2008 dictada en el presente asunto por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre el fondo de audiencia de juicio; y visto el oficio N° 1853/2009 de fecha 07 de octubre de 2009 proveniente de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial mediante el cual se remite el expediente a este Tribunal a los fines de su conocimiento, es de observar que: este Despacho en fecha 16 de mayo del 2008 dictó sentencia definitiva en el presente asunto declarando PRIMERO: Con Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Sin Lugar la Demanda incoada por el Ciudadano CARLOS BARROSO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De una lectura a la decisión proferida por este Tribunal se puede inferir que la Juez Titular del Despacho antes de llegar a dictar el Dispositivo, en la parte motiva procedió a la valoración de medios probatorios promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, llegando con estos instrumentos a su convencimiento de que la causa en el presente asunto se encontraba Prescrita lo cual fue así declarado tanto en el dispositivo oral como en la Publicación in extenso del fallo. Así las cosas, tenemos que esta situación pudiese hacer pensar que la Juez Titular del Tribunal 11° de Juicio de la Primera instancia del Trabajo se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte aun y cuando en posición en contrario, algunos consideraren que la decisión -in comento-no versó sobre el controvertido en la litis -existencia de la relación laboral y la procedencia en derecho de los conceptos laborales que se demandan, sin embargo no es menos cierto que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores del Trabajo, que cuando el Juez pueda sentir afectado su –animus- o imparcialidad para decidir determinada causa- debe proceder inmediatamente a manifestar su inhibición aún y cuando la misma no se encuentre contenida en forma taxativa dentro de las causales contempladas en la norma adjetiva, de modo pues, que cuando exista cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del Sentenciador, la misma deberá ser considerada como causal de inhibición o de recusación. En relación a la aludida imparcialidad resulta oportuno destacar Sentencia Nº 2138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero del 2003:“(…)Esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al Juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se reitera que todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (…)”. Por su parte doctrinarios como el Dr. Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo, destaca al respecto lo siguiente “(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención (…)”. En consecuencia siendo que la Juez de este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente asunto y su ánimo se encuentra sin lugar a dudas afectado para volver a pronunciarse en una segunda oportunidad en la misma causa, es por lo que procede de seguida a INHIBIRSE de su conocimiento y en tal sentido a los fines de la tramitación de la incidencia ordena su remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo a quien le corresponda por distribución, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la presente causa estará en suspenso hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior que resulte designado…”


Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

Ahora bien, en relación con la institución de la inhibición, el autor Humberto Cuenca expresa en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, lo siguiente: “Es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia… de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. En el primer caso… aludimos a incapacidad del órgano y en el segundo, a la incapacidad del sujeto de dicho órgano… La inhibición o recusación se refieren a incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición… La recusación y la inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia…”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. MARIA GABRIELA THEIS, Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición. “ 5. Por tener el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” ya que había dictado decisión en la cual se declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS BARROSO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), siendo revocada dicha decisión mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo en audiencia de juicio.

En cuanto a la decisión referida por el Juez inhibido como fundamento de su inhibición el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, cuando al hacer referencia a las causales de inhibición y recusación, específicamente la prevista en el ordinal 15, que se encuentra ahora prevista en el ordinal 5 del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos enseña lo siguiente:

“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre cuestión procedimental, como por ejemplo, la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución…, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que se tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud…”

En base a lo antes trascrito, quien sentencia observa que evidentemente la Juez del Juzgado de Juicio, se encuentra incurso en una de las causales o motivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que el juez haya manifestado opinión, tal y como se ha reflejado supra.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron al Juez inhibido al manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, se encuentran debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo del juicio, por lo que se hace forzoso para quien Sentencia declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARIA GABRIELA THEIS, Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA GABRIELA THEIS, Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS BARROSO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Miércoles cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.


DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR

Abg. JORABERT CORONA

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. JORALBERT CORONA
SECRETARIO

EXP. Nº AH22-X-2009-000030
Inhibición.
MAG/hg.