JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001585


PARTE ACTORA: ÁLVARO TORRES AFANADOR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.266.711.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 44.438.

PARTE DEMANDADA: BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 128-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VALDIVIESO, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 20.083.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Luis Ángel Núñez contra la empresa Barsa Planeta de Venezuela, C. A.

La parte accionante –recurrente-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que la juez que dictó el auto apelado actuó fuera de su competencia al revisar la decisión de otro tribunal de su misma jerarquía, ese auto estaba firme y no se ejerció recurso; en el negado que se establezca que tiene esa facultad solicita se establezca que la notificación de la empresa Servi Libros cumplió su cometido pues se señala al administrador; existe auto al folio 133 el cual deja sin efecto el auto por el cual se admitió la tercería por cuanto el actor desistió del procedimiento contra la empresa Servi Libros; se pretende de nuevo la tercería la cual es admitida erróneamente; la demandada presenta la tercería y estaba obligada a impulsarla, revisó el expediente, estaba al tanto del procedimiento, por lo que no procede la falta de estadía de derecho pues las partes estaban a derecho; solicita se declare la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

La parte demandada expuso que está de acuerdo con lo de la estadía de derecho; no compareció por cuanto el tercero interviniente no fue notificado en su sede sino en la puerta de acceso de la Alcaldía de Maracay el cual es un lugar diferente a la sede de la empresa.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 194 escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrito por apoderado judicial de la accionante, mediante el cual expone:

“Apelo de la decisión dictada en fecha 03-11-2009 por el Tribuna de Sustanciación, Mediación y Ejecución que debió conocer de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se abstuvo de celebrar la misma por las razones en ella expuestas.”

Al folio 191 cursa la decisión apelada en la cual se lee:

“Vista el acta de fecha 30.10.2009, mediante el cual este Tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y se reservó el lapso de tres (03) días para expresar las razones de hecho y de derecho en las que se apoya, en tal sentido estando este Juzgado dentro de dicho lapso, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones: de una revisión de las actas procesales se evidencia que 05.06.2009, hasta el 08.10.2009, oportunidad en la cual constan en autos las resultas del exhorto, transcurrieron cuatro (04) meses, sin que hubiera actuación de la parte demandada, inclusive hasta la fecha en que se recibió el expediente para audiencia preliminar, por lo que considera este Juzgadora que se rompió la estadía a derecho de la referida parte demandada, ello de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso José Gregorio González Vargas contra el Juez Décimo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes; igualmente se observa que la parte demandada EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., llamó como tercero interviniente a la empresa SERVILIBROS C.R.L., y pidió su notificación en la persona del ciudadano JOSÉ LEONARDI VARGAS CACERES, y el auto que admite la tercería dejó sentado ‘(…) se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al ciudadano JOSE LEONARDI VARGAS CACERES, en su carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL (…)’, considerando esta Juzgadora que debió emplazarse a la empresa llamada como tercero interviniente y no a la persona natural; por las razones antes expuestas no se le dio apertura a la audiencia preliminar, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes.”

De lo anterior se observa que el día de la celebración de la audiencia preliminar no compareció la parte demandada ni el tercero interviniente y el a quo se abstuvo de celebrar la misma ordenando la devolución del expediente al Tribunal de admisión.

Examinadas las actas procesales, se observa:

A los folios 164 al 167 cursa diligencia de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la empresa demandada mediante la cual llama como tercero interviniente a la empresa Servi Libros, C. R. L., y pide su notificación en la persona del ciudadano José Leonardi Vargas Caceres en su carácter de administrador principal, y el Tribunal de admisión por auto de fecha 05 de junio de 2009 –folios 168 y 169- se pronuncia admitiendo la tercería, así:

“Visto el escrito que antecede por el abogado ALFREDO GAMEZ INCIARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A (antes denominada BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A.), en el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea llamada como tercero interviniente al presente proceso, la empresa SERVI LIBROS C.R.L., este Tribunal observa: Revisado como ha sido el escrito de tercería, considera este Despacho que el llamamiento de la referida empresa SERVI LIBROS C.R.L., como tercero interviniente, cumple con los requerimientos establecidos en las disposiciones legales referidas, motivo por el cual este Juzgado la admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al ciudadano JOSE LEONARDI VARGAS CACERES, en su carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL como tercero interviniente, solicitado por la demandada, para que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado judicial, a las 11:00 a.m del Décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido con la notificación ordenada, y una vez vencido el lapso de dos (02) días que se le concede como término de la distancia, a los efectos que se haga parte en la Audiencia Preliminar. Así mismo se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que se practique la notificación de la empresa SERVI LIBROS, CR.L., tercero interviniente, el cual tiene como domicilio el siguiente: Calle Constitución No. 175, Barrio Santa Rita, Jurisdicción del Distrito Mariño, Turmero, Estado Aragua. Así mismo, se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de remitirle la presente comisión.”

De la copia del auto de admisión copiado supra se desprende que aún cuando se admite de tercería llamando como tercero interviniente a la empresa Servi Libros C.R.L., luego se ordena el emplazamiento mediante cartel de notificación “al ciudadano JOSE LEONARDI VARGAS CACERES, en su carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL como tercero interviniente”, siendo que el tercero interviniente llamado por la demandada es la empresa SERVI LIBROS C.R.L.; en todo caso, el mencionado ciudadano tendría el carácter de administrador principal del tercero interviniente.

Se observa del cartel de notificación del tercero interviniente, cursante al folio 179, que en el mismo no se le indica la concesión de los días de término de distancia a que hace referencia el auto de admisión de la tercería, se lee del referido cartel:

“A la empresa SERVI LIBROS C.R.L., en su carácter de Tercero Interviniente de la demandada, en la persona del ciudadano JOSE LEONARDI VARGAS CACERES, que con motivo de la demanda incoada por el ciudadano ALVARO TORRES AFANADOR, contra la empresa EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A.; (antes denominada BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C.A.) por Cobro de Prestaciones Sociales, ha quedado debidamente notificado en fecha ____________________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, A LAS 11:00 A.M. DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO SU NOTIFICACIÓN, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.”

Por otro lado al folio 185 cursa diligencia de fecha 07 de agosto de 2009 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación del tercero interviniente Servi Libros C.R. en la cual indica que la notificación estaba dirigida al ciudadano “JOSE LEONARDI VARGAS CACERES, en su carácter de TERCERO INTERVINIENTE”, y asimismo señala haber entregado el cartel a un familiar del mencionado ciudadano, y que se trasladó al Barrio Santa Rita, Calle Constitución Nº 175, Maracay, Estado Aragua, y entregó el cartel de notificación “en la puesta de entrada de acceso a la oficina del Alcalde”, siendo que el tercero interviniente es la empresa Servi Libros C. R. L. y la dirección indicada en el cartel es la Calle Constitución Nº 175, Barrio Santa Rita, Jurisdicción del Distrito Mariño, Turmero, Estado Aragua, y que debió ser notificado en ese lugar conforme lo estable el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entregándole la copia al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y fijar el cartel en la puerta de la sede de la empresa.

En virtud de las omisiones y errores de procedimiento imputables al Tribunal de la primera instancia, indicados anteriormente, a saber, que el cartel de notificación se libra a la empresa Servi Libros C. R. L., como tercero interviniente, pero no se le indica la concesión de los días de término de distancia para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y que la diligencia del alguacil encargado de practicar la notificación del tercero interviniente indica que la notificación estaba dirigida al ciudadano José Leonardi Vargas Cáceres, dándole el carácter de tercero interviniente, al haber entregando el cartel a un familiar del mencionado ciudadano, y entregado el cartel en una dirección distinta, pues lo hizo en Maracay y no en Turmero, se impone corregir los errores y omisiones, para lo cual se acuerda la reposición de la presente causa al estado que se ordene el emplazamiento del tercero interviniente –empresa Servi Libros C. R. L.-, en la persona del ciudadano José Leonardi Vargas Cáceres, en su carácter de administrador principal, y proceda a librar el respectivo cartel de notificación, concediendo el término de la distancia, y librando el respectivo exhorto. Como efecto de lo acordado, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la tercería de fecha 05 de junio de 2009, el cual queda vigente. Por cuanto la parte actora apelante y la empresa demandada –Barsa Planeta de Venezuela, C. A. -se encuentran a derecho, no se requiere su notificación. Así se decide.

Al haberse decidido la reposición de la presente causa, a los fines de subsanar omisiones y errores, resulta inútil pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, porque el auto recurrido quedó anulado.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene el emplazamiento del tercero interviniente empresa Servi Libros C. R. L., en la persona del ciudadano José Leonardi Vargas Cáceres, en su carácter de administrador principal, y proceda a librar el respectivo cartel de notificación, concediendo el término de la distancia, y librar el respectivo exhorto, revocándose todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la tercería de fecha 05 de junio de 2009, el cual queda vigente, todo el juicio seguido por el ciudadano Álvaro Torres Afanador contra la empresa Barsa Planeta de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA


En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001585