REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Exp. Nº AP21-R-2009-000571
Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: PEDRO RIVAS, JOSE RIVAS, JOSE CASTILLO, ARCANGEL CASTRO, JORGE NAVEAS, WILLY SANCHEZ, HENRY GUEVARA y ELIGIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.458.526, 4.481.164, 7.586.001, 7.442.057, 7.587.743, 11.645.622, 11.648.853 y 7.918.955 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, WERNER ANTONIO REYES, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR y MARCIAL ENRIQUE VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA MARTINEZ CASTEJON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 26.482.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2009 se da por recibida la presente causa y al quinto día hábil siguiente se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 28 del mismo mes y año, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma debido al permiso concedido a la Juez mediante oficio N° 1431/09 de fecha 30/07/2009 por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, llevándose a efecto la audiencia en fecha 17 de septiembre de 2009, oportunidad en la que se difiere el dispositivo oral, el cual ha sido dictado el día 23 de octubre de 2009.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. La juez de la recurrida valora las pruebas marcadas a, d, i, ñ o, p, q promovidas por la parte actora, que emanan del Sindicato que no es parte en el presente juicio, es decir, que fueran ratificadas por la parte que elaboró las mismas. 2. Le da valor a una propuesta de un bono que hace el sindicato de veinte millones y en autos no se encuentra aceptación del patrono del referido bono por no discusión de un contrato colectivo. 3. La recurrida no se percata que si bien es cierto que en otras oportunidades se pagó un bono por no discutir el contrato colectivo (en tres oportunidades) se debió a un acuerdo entre el patrono y el sindicato, eso no fue de manera reiterada sino aislada. En el año 2005 se solicita un bono (que hoy reclaman los actores), pero las autoridades de la demandada no lo dieron porque consideraron que no era un derecho adquirido como lo hace ver el libelo, lo cual por demás se ha dicho en las 33 demandas que han instaurado. 4. Los bonos anteriores no se dio con la mención de no discusión de contrato sino con otro nombre. 5. la recurrida basa en la cláusula 66 de la convención lo cual es un falso supuesto, porque el contrato colectivo que está en autos llega hasta el artículo 63. La juez de la recurrida cita una cláusula 66 que no existe y en ninguna parte del contrato dice que deba pagarse un bono por la no discusión del contrato colectivo, es un falso supuesto; así como tampoco existe esto en la Ley Orgánica del Trabajo (folio 157 último párrafo). 6. En cuanto a la cláusula 60: cuando el sindicato solicita el bono y que no fue aprobado, no existe en esta cláusula relativo a un silencio administrativo, es decir, con ello no se acepta tácitamente el bono. Anteriormente cuando se aprobaron los bonos en autos están los acuerdos entre el sindicato y el patrono, con lo cual en cuanto a este artículo hay una errónea interpretación. 7. Se citan sentencias que no guardan relación con los hechos en controversia. 8. En cuanto a las documentales relativas a que la demandada no exhibió, indicó que las mismas no se encuentran en sus archivos, sino en los expedientes administrativos del ministerio del trabajo (b, c, f).

El apoderado judicial de la parte actora quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada señaló las observaciones que a continuación se enumeran: 1. En cuanto a que la sentencia está fundamentada en pruebas que violentan su derecho a la defensa porque ejercieron una impugnación porque a su decir se promovió en forma no acertada. La prueba marcada a, b, c, d, no son fundamentales, porque se refieren a un cumplimiento de requisitos administrativos por parte del sindicato, requisitos que los establece la inspectoría. Esas pruebas tienen sello de recepción de la demandada no se consignaron en original porque hay 33 causas. Pero la recurrida no se basa en esas pruebas. Son tratamiento previo para negociar la convención colectiva. 2. En lo que respecta al valor probatorio de la propuesta del sindicato del bono observó que la recurrida no se basa en esta propuesta para que el mismo proceda. En la convención colectiva vigente desde el 94 no se había aprobado otra; en el año 2001 se acuerda una convención y en ese año se pidió un millón de bolívares por cada año de mora desde el 93 hasta el 2001. En el proyecto se evidencia que en la cláusula 62 (prueba marcada g que no fue atacada) el reconocimiento del bono; en esa prueba el sindicato pidió 8 millones y el Iafe a través de sus autoridades aceptaron la morosidad pero con un pago distinto de Bs. 1.500.000,00, con lo cual aceptó la mora y en el mes de junio de 2001 el Iafe se para de la mesa de negociación porque no tenían el presupuesto aprobado, con lo cual el pago del 2001 fue un pago concertado (Bs. 1.500.000,00) y pagado. En ese mismo año 2001 el Iafe se para de la mesa de negociación y por ello era imposible discutir la convención por ello en el año 2002 cancelaron una bonificación de cuatro millones de bolívares los cuales son por el retardo en el cumplimiento de la negociación colectiva, con lo cual se ha pagado la bonificación desde el año 94 hasta el año 2002. En el año 2003 el Iaefe vuelve a pagar la institución de la mora por el monto de 6 millones de bolívares, estos dos últimos años se pagaron en la sede de la empresa. En el año 2004 se pagó la cantidad de 15 millones por esa morosidad lo cual se traduce en el segundo punto esgrimido por la demandada en su apelación, con lo cual la recurrida no se fundamentó en esas pruebas que nombra sino en los pagos concurrentes en el tiempo y por la institución de la mora. 3. Otro punto de apelación es que se pago en tres oportunidades y no es cierto porque lo están pagando desde el 94 hasta el año 2004, no es cierto que el pago no fue reiterado y aislado, fue permanente y voluntario, porque no hay providencia administrativa o jurisdiccional que haya coaccionado al patrono por la mora en la no discusión del contrato colectivo, fue un pago voluntario porque decidieron pararse de la mesa de negociación. A la pregunta de la juez relativa a la voluntariedad del pago, el apoderado indicó que el pago fue propuesto por las autoridades del Iafe y el sindicato lo acepta, todos con las actas convenios. En cuanto a los veinte millones accionados indicó que el hecho de que un documento señale acta convenio es solo de adhesión no está redactado por el sindicato, voluntario es porque no fue constreñido, fue propuesto por el Iafe. Si no hubiese habido una suspensión de las negociaciones por parte del Iafe es por ello que los pagos son voluntarios. ¿Entendemos que el pago fue unilateral, no fue convenido? El ente que va a realizar el pago, las actas no recogen el espíritu y propósito de lo que paso en las mesas de negociación; en su opinión el pago no es voluntario y no fue pre-impuesto ¿fue negociado? Ellos piden una cifra (el sindicato) ¿Quién puso en el tapete los 20 millones? Entiende que si en el año 2001 se pagó un millón quinientos, en el año 2002 cuatro millones, en el 2003 seis millones, en el 2003 quince millones, el sindicato consideró que partiendo de esta última cifra pidió la cantidad de veinte millones y hay documentos en autos que demuestran esto. La petición del sindicato se fundamentó en que se trata de un derecho adquirido, consecutivo y que obedecen a la suspensión de las negociaciones colectivas. 4. En cuanto al falso supuesto señalado de la cláusula 66 indicó que hay un proyecto que tiene una cláusula 65 que honró el Iafe al pagar las bonificaciones. 5. En la sentencia no vio que se fundamentara en silencio administrativo así como tampoco la sentencia no se basó en otras sentencias, aunque si bien efectivamente señaló sentencias que no tienen que ver con el fondo de lo debatido. ¿Se basó en una cláusula inexistente? No porque de la sentencia se evidencia que no se basa en otra decisión, sólo señala que hay un incumplimiento del Iafe en cuanto al pago; de la unidad de la sentencia se evidencia que el pago procede debido a los pagos anteriores efectuados por el patrono. 6. El pago fue consecutivo y voluntario por parte del patrono, es imposible pensar que un patrono suspenda negociaciones y otorgue los bonos y que el sindicato no los acepte, la aceptación a su criterio no quita lo voluntario, aunque esto lo decidirá este Tribunal. En el proyecto de convención colectiva lo que está es la aceptación de la mora por la no contratación colectiva, ésta se hizo una costumbre para las partes pagar esta bonificación, forman parte de un derecho adquirido. En cuanto a la exhibición la b y c son los documentos administrativos que señaló y la letra f lo que señala es que se aprobaron unas cláusulas.

Al momento de ejercer su derecho a efectuar observaciones, la apoderada de la demandada indicó: 1. Con respecto al bono demandado considera que cuando se dice que fue retroactiva no es cierto porque en autos se evidencia que se hizo un solo pago en esa oportunidad. 2. En el libelo se dice que es un derecho adquirido y no lo es, porque fue convenido entre el patrono y el sindicato, se dejó claro que no forma parte del salario y fue un bono único en cada oportunidad y no es cierto que no se discutiera el contrato colectivo por causa del Iaefe, porque el sindicato estaba en mora Electoral por ello tuvieron que retirar su proyecto de convención colectiva porque el sindicato estaba ilegal porque solo tenían funciones administrativas y no podían discutir convención alguna. 3. Ratifica sus puntos de apelación.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO RIVAS, JOSE RIVAS, JOSE CASTILLO, ARCANGEL CASTRO, JORGE NAVEAS, WILLY SANCHEZ, HENRY GUEVARA y ELIGIO CHAVEZ quienes a través de su representante judicial aducen ser trabajadores activos de la demandada cuya reclamación versa en el pago de un bono único por la cantidad de Bs. 20.000.00 al cual dicen tener derecho debido a que no se ha discutido la convención colectiva, argumentando que el referido bono constituye un derecho adquirido de los trabajadores demandantes y este hecho es conocido por el patrono a quien en diversas oportunidades el sindicato les ha remitido comunicaciones para hacer valer su pretensión con lo cual han cumplido con el agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la demanda. Aseguran los actores que en el año 2001 se le solicitó a la demandada “…una bonificación única por el retardo en las negociaciones y celebración de la Convención Colectiva de Bs. 1.000.000.00 para cada trabajador por cada año de retraso en la no discusión de la convención Colectiva; es decir, Bs. 8.000.000.00 para cada trabajador por la Mora imputable al IAFE para negociar la Convención Colectiva…”, aludiendo que luego de mantener conversaciones con la Gerencia de Recursos Humanos, la Gerencia de Administración y Finanzas y la Consultoría Jurídica de la hoy demandada, terminaron acordando el pago de Bs. 1.500.000.00 “…por cada trabajador que tuviera más de tres (3) meses de antigüedad en el IAFE. Las organizaciones sindicales aceptaron esta propuesta, y se canceló esa bonificación a los trabajadores, la cual significó que esa cantidad de dinero ingresó al patrimonio de los trabajadores…”. Posteriormente, el 03 de octubre del año 2002 las organizaciones sindicales y el IAFE “…acordaron en esa oportunidad otorgar una bonificación de Bs. 4.000.000.00 por cada trabajador que tuviera más de tres (3) meses de antigüedad en el IAFE…”, acotando que debido a tal pago el bono “…comenzó a ser un Derecho Adquirido para los trabajadores, por cuanto se trataba de beneficios económicos que de manera voluntaria otorgaba el patrono a sus trabajadores…”. Aducen que en el año 2003 “…las organizaciones sindicales…y el IAFE…acordaron en esa oportunidad otorgar una bonificación de Bs. 6.000.000.00…”, para los trabajadores con mas de 3 meses en el Instituto; lo mismo afirman sucedió el 09 de agosto del año 2004, fecha en la que acuerdan el pago de Bs. 15.000.000.00, bajo la condición de que el trabajador tuviere tres meses prestando servicios en la hoy demandada. Afirman que las organizaciones sindicales n el año 2005 solicitaron a la demandada el pago del bono a razón de Bs. 20.000.000.00, por ser un derecho adquirido (a decir de los actores) y el patrono no ha dado cumplimiento al mismo, motivo por el cual proceden a demandar ante los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 02 de diciembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado Elisa Martínez, quien consignó escrito contentivo de seis (6) folios útiles, cuyos alegatos y defensas relativas al fondo del asunto han versado en primer lugar en indicar que la demandada no tiene potestad para iniciar discusiones de la convención colectiva pues es potestad del Presidente de la República. Afirma que el proyecto presentado en fecha 11 de agosto de 2005 por las organizaciones sindicales fue rechazado por la autoridad administrativa debido a la mora electoral en la que se encontraba Sintrafreco y el proyecto introducido en diciembre de 2007 no ha sido gestionado por el sindicato, con lo cual alude que la falta de discusión de un nuevo contrato colectivo no es atribuible al patrono. En segundo lugar aduce que el bono reclamado en el presente juicio no se trata de un derecho adquirido, sino de una expectativa de derecho, afirmando que las bonificaciones anteriores no han sido otorgadas voluntariamente por el patrono sino concertadas con los sindicatos. En base a lo anterior procede a negar los pedimentos de los hoy accionantes, solicitando se declare sin lugar la presente acción.

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recae sobre un punto de mero derecho por cuanto la procedencia o no de la bonificación única accionada en el escrito libelar dependerá de concluir si estamos en presencia de un derecho adquirido o de una simple expectativa de derecho de cada uno de los demandante. En tanto que el hecho aludido por la parte demandada relativo a que las bonificaciones otorgadas en años anteriores no devinieron de la voluntad unilateral del patrono sino del acuerdo entre éste y las organizaciones sindicales, deberá ser demostrado por la hoy accionada. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes. Así se decide.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental una serie de comunicaciones, actas convenio cursantes a los folios 52 al 94 (ambos inclusive) del expediente, sobre las cuales ha recaído igualmente la prueba de exhibición de documentos, siendo ésta admitida por el tribunal a quo. A continuación esta Sentenciadora pasa al análisis de tales probanzas a la luz de los principios de comunidad y alteridad de pruebas y además tomando en consideración los parámetros de la apelación de la parte demandada. Así se establece.-

En cuanto a la documental marcada “A”, relativa a comunicación emanada del Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo a fin de solicitud de inamovilidad, así como la marcada “D” con el mismo emisor y destinatario a fin de solicitar prórroga de inamovilidad. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que las referidas pruebas documentales han sido objeto de la apelación de la demandada por cuanto la juez de la recurrida las valora e impone la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a pesar de emanar y estar dirigidas a un tercero ajeno al proceso. El señalamiento efectuado por la recurrente es compartido por esta Sentenciadora, debido a que efectivamente mal puede requerirle la juez a quo a la demandada que exhibiera unas documentales cuya presunción de hallarse en poder del adversario no está dada, sin embargo, observa este Juzgado Superior que las documentales en cuestión nada aportan al controvertido planteado por lo que en consecuencia deben ser desechadas del debate probatorio. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental marcada “q”, emanada del prenombrado sindicato y dirigida al Presidente del IAFE para tratarle temas diversos concernientes a los trabajadores, igualmente ha sido objeto de ataque en Alzada por la parte demandada. Ahora bien, a pesar de que la misma si cumple con la presunción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a que se halle en poder del adversario, es desechada por quien decide el presente recurso de apelación por cuanto la misma nada aporta a fin de dilucidar el controvertido planteado ante este Juzgado Superior del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “i” y “Ñ”, relativas a comunicaciones dirigidas por el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda al Presidente del IAFE y sobre las cuales igualmente recayó la prueba de exhibición de documentos, pues ha sido requerida la demandada a la presentación de los originales; observa esta Sentenciadora que de la primera de las señaladas no se evidencia recepción alguna de la misma, en tanto que de la segunda el presunto sello de recepción es prácticamente ilegible, con lo cual mal puede exigírsele a la accionada su exhibición, sin embargo, las mismas son valoradas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas puede evidenciarse que el mencionado sindicato insta al ente patronal a cancelar el bono compensatorio por la no discusión del contrato colectivo del año 2002 y 2005, respectivamente, siendo esto un indicio de que el bono en cuestión carece de la voluntariedad alegada por los actores, por parte del patrono de cancelar el mismo. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales marcadas “O” y “P”, las cuales igualmente ataca la demandada al momento de fundamentar su apelación aduciendo que no emanan de ella. Observa quien sentencia que las mismas están referidas a la solicitud unilateral efectuada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda al Presidente del IAFE a fin de obtener el pago del bono demandado; documentales éstas sobre las cuales igualmente recayó la prueba de exhibición de documentos. Ahora bien, respecto a tales documentales debe forzosamente esta Sentenciadora desecharlas porque tal y como se indicó es una solicitud unilateral del sindicato y además tener por cierto lo indicado en las mismas bajo la teoría de los derechos adquiridos (como lo señalan en las comunicaciones) atentaría en contra del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “B” relativa a Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en la cual la representación sindical solicita la inamovilidad para las negociaciones colectivas, siendo igualmente objetada por la parte recurrente en Alzada de conformidad con los fundamento supra explanados y sobre la cual recayó la prueba de exhibición de documentos (admitida por instancia) y sobre la que erróneamente la a quo aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se trata de un documento que debe reposar en el ente administrativo. Sin embargo, esta Juzgadora la desecha por cuanto de la misma no se desprende elemento de convicción alguno que dilucide la controversia planteada en el presente juicio. Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “C”, “E” y “F”, relativas a acta levantada en el Ministerio del Trabajo de fecha 22 de junio de 2001, en la que instalan las negociaciones colectivas ente el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el IAFE; así como las discusiones de las cláusulas contractuales del proyecto de convención colectiva que van de la primera a la vigésima quinta. Documentales estas sobre las cuales ha recaído la exhibición de documentos. Ahora bien, las mismas son desechadas por esta Sentenciadora por no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia planteada en la presente causa. Así se decide.-

En lo atinente a la documental marcada “G” encabezada “Acta N° 03” de fecha 08 de junio de 2001, en la cual el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y representantes del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) acuerdan, en lo que han denominado “Tercera Discusión Conciliatoria del Proyecto de Contrato Colectivo” el pago de un bono único de Bs. 1.500.000.00 (hoy Bs. 1.500.00) a los trabajadores que tengan mas de tres meses de antigüedad. Ahora bien, si bien no es un hecho controvertido el pago de un bono único, si está en discusión ante este Tribunal Superior el carácter voluntario alegado por los actores en el escrito libelar para el otorgamiento del mismo, el cual será objeto de determinación en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

Corre inserta al folio 76 documental marcada “J” contentiva de acta convenio de fecha 03/10/2002, mediante la cual el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y representantes del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) acuerdan el pago de un bono único compensatorio por Bs. 4.000.000.00 (hoy Bs. 4.000.00) para cada trabajador que tenga mas de tres meses de antigüedad, acuerdo éste que pretendía “…compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del Proyecto de Contrato Colectivo durante el año 2.002…”. Bajo el mismo tenor con la diferencia en el monto acordado, se encuentran las actas convenio marcadas “L” y “N”, de fecha 16/09/2003 y 09/08/2004, respectivamente. Documentales éstas sobre la que recayó la prueba de exhibición de documentos. Ahora bien, al respecto esta Sentenciadora da por reproducido lo indicado en el párrafo que antecede. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “H”, contentiva de un acta N° 04 de fecha 01/7/2001, la cual esta Sentenciadora desecha por cuanto la misma ha sido consignada de manera incompleta. En tanto que la marcada “M” y la marcada “R” son desechadas por no aportar elementos de convicción a la resolución de la controversia planteada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela cursante a los folios 99 al 122, esta Sentenciadora deja expresa constancia que el mismo es ley y debe ser conocido por quien sentencia en base al principio iura novit curia por ello no es valorado como documental. Así se establece.

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 126 al 128 (ambos inclusive) esta Sentenciadora las desecha por cuanto las mismas no guardan relación con el controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La primera denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, versa en que la a quo valoró probanzas de manera indebida para la resolución de la controversia específicamente las marcadas a, d, i, ñ o, p, q. Al respecto esta Sentenciadora emitió pronunciamiento bajo el capítulo que antele y en consecuencia da por reproducidos los señalamientos antes efectuados, debiendo declarar la procedencia de este punto de apelación, por cuanto efectivamente se observa que la juez de la recurrida se limita a enunciar las probanzas de autos y nada indica de lo que de la valoración a que alude se demuestra en autos, todo lo cual explanó esta Sentenciadora bajo el capítulo correspondiente a la valoración del material probatorio traído a los autos por las partes. Así se decide.-.

En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano”, la autora Hildegard Rondón de Sansó expresa: “Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias” (p. 03).

En el caso específico bajo estudio, tenemos que los hechos fundamentales que preexisten a los presuntos derechos adquiridos aludidos por lo demandantes han sido admitidos por la demandada, es decir, el hecho de que no se ha discutido la convención colectiva (independientemente que se deba a razones imputables al patrono o al sindicato, lo cual para esta Sentenciadora carece de relevancia para decidir la presente controversia), así como está admitido el hecho del pago de un bono único compensatorio y su naturaleza evidencia esta Alzada del material probatorio aportado, que deviene de la falta de discusión del contrato colectivo, sin embargo, está en controversia el carácter presuntamente voluntario que aluden los actores tiene el referido bono y como consecuencia de esa voluntariedad alegada constituye un derecho adquirido para los trabajadores quienes a su decir, son acreedores de la cantidad demandada de Bs. 20.000.000.00 (hoy Bs. 20.000.00) por tal concepto, cantidad ésta que estiman los accionantes porque así lo ha solicitado al patrono la representación sindical.

Ahora bien, del material probatorio previamente analizado, ha quedado evidenciado que las bonificaciones otorgadas en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en virtud de la falta de negociación del convenio colectivo, ha venido dado igualmente por convenios celebrados con la representación patronal y sindical respectiva, acuerdos éstos que incluso han sido objeto de suscripción de las actas correspondientes entre ambas partes involucradas, por ello sorprende a quien decide el alegato sostenido por la representación judicial de la parte actora relativo a que tales bonos han sido pagados de manera voluntaria por el patrono, cuando éste último con tales pagos lo que ha hecho es honrar el compromiso suscrito con los trabajadores a través de convenios con el Sindicato, que por demás ha quedado evidenciado de igual manera, ha tratado de conseguir el convenio para que se pagare la cantidad de Bs. 20.000.00 en el año 2005, sin embargo, de las actas procesales no se desprende convenio alguno que devenga en la obligación patronal de pagar el mismo, por cuanto nada ha suscrito y en consecuencia no ha comprometido su responsabilidad. Por otra parte, en lo que respecta a la cláusula 65 del proyecto de convención colectiva, a criterio de quien sentencia ha servido de base para la suscripción del convenio cuya acta riela a los folios 70 y 71 del expediente, sin embargo, mal puede tener vigencia la misma por cuanto no se han seguido los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para que la misma forme parte de la convención colectiva vigente y sea en consecuencia ley entre las partes. Igualmente, debe analizar quien decide la denuncia relativa a la cláusula 60 de la convención colectiva, sobre la cual la a quo aplica una consecuencia jurídica que no deviene de la misma, por cuanto entiende que por el hecho de haber contestado las comunicaciones remitidas por el sindicato para discutir el bono en cuestión, éste es procedente; todo lo cual resulta a todas luces contrario a derecho por cuanto ha llegado a una conclusión errónea en el presente caso. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados, quien sentencia concluye que en primer lugar la bonificación solicitada constituye una expectativa de derecho, en virtud de que habían sido beneficiarios del aludido bono en oportunidades anteriores, sin embargo, dicha expectativa mal puede ser confundida o devenir en un derecho adquirido, por cuanto las bonificaciones anteriormente otorgadas provenían del acuerdo de voluntades entre patrono y trabajadores (a través de sus representantes sindicales) con lo cual el carácter voluntario alegado por los accionantes carece de veracidad. Debiendo declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, todo lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO RIVAS, JOSE RIVAS, JOSE CASTILLO, ARCANGEL CASTRO, JORGE NAVEAS, WILLY SANCHEZ, HENRY GUEVARA y ELIGIO CHAVEZ en contra del INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE”. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas agregadas).

Se ordena participar a la Juez Séptimo de Juicio de las resultas de la presente apelación.
Por último, se ordena la remisión mediante oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales, la grabación de la audiencia de juicio constante de dos discos compactos y la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior en fecha 23 de octubre de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2009-000571
FIHL/KLA