REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-001022.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano: ÁNGEL J. D´ADDIO C., cédula de identidad número 7.498.182, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Carmen Ruiz, Yanet Bartolotta, Aileen Flores y Rafael Marcano, contra la sociedad mercantil denominada: «SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el n° 31, tomo 28-A y representada por los abogados: Pablo Almeida Corral, Joel A. Solorzano A. y Alexis Malave, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 17 de noviembre de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios personales para la demandada desde el 01 de febrero de 2006 como personal contratado por 03 meses, hasta el 30 de abril de 2006; que luego suscriben un segundo contrato desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2006; que hubo un tercer contrato desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 01 de febrero de 2007; que prestó servicios como Coordinador de Materiales; que siguió prestando servicios laborales hasta el 28 de mayo de 2008, fecha en que fue despedido devengando un salario diario de Bs. 120,00; que cumplía una jornada de 07 horas diarias de lunes a viernes y una jornada semanal de 44 horas, pero una vez por mes trabajaba de lunes a domingo por lo que cumplía una jornada semanal por mes de 58 horas, debiendo la empresa pagarle un recargo del 50% sobre el salario ordinario «sobre los días feriados trabajados (domingos) de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y para las horas extras, es decir, los días sábados trabajados, serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario ordinario trabajado, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la jornada cumplida una vez por mes» conforme al cuadro que aparece reflejado en el folio 04; que la fórmula que utilizó fue la siguiente: Domingos trabajados al mes: 1 domingo mensual (art. 154 de la Ley Orgánica del Trabajo ) recargo 50% sobre el salario ordinario: Bs. 120,00 X 50% = Bs. 60,00 X 01 domingo. Bs. 120,00 + Bs. 60,00 (recargo domingo) = Bs. 180,00. Horas extras trabajadas mensuales: 7 horas extras mensuales (un sábado trabajado al mes), art. 155 LOT. Bs. 180,00 / 7 horas diarias (sábado) = Bs. 25,71 (valor de la hora extra) X 50% recargo horas extras = Bs. 12,85 de recargo por horas trabajadas. Salario normal diario Bs. 180,00 + Bs. 90,00 = Bs. 270,00 diario; que el último salario normal mensual era de Bs. 8.100,00 y un salario normal diario de Bs. 270,00; que el salario integral es el especificado en el cuadro que aparece en el folio 06 y 07; que el salario integral diario ascendió a Bs. 299,25; que demanda a la mencionada empresa para que le pague Bs. 114.126,67 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, vacaciones 2006–2007 y 2007–2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2006–2007 y 2007–2008, bono vacacional fraccionado, utilidades 2006, 2007 y 2008, indemnizaciones del art. 125 LOT, domingos, horas extras, más intereses moratorios y corrección monetaria.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

2.1.- Admite como cierto que el demandante prestó servicios desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 28 de mayo de 2008, fecha de ruptura del vínculo laboral, en la cual devengó un último salario diario de Bs. 120,00; que había devengado un salario de Bs. 3.000,00 mensuales desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007.

2.2.- Se excepciona alegando que el demandante fue contratado para trabajar en fases específicas en una obra en el estado Falcón; que aunque se celebraron varios contratos, los mismos se ajustan a las previsiones del aparte final del art. 75 LOT porque en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, no procediendo las indemnizaciones del art. 125 eiusdem; que el accionante trabajaba de lunes a viernes desde las 07:00 am. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 pm. hasta las 04:00 pm; que el demandante estaba sometido a la jornada especial prevista en el art. 198 LOT por ejercer un cargo de confianza; que paga a sus trabajadores el mínimo de 15 días por utilidades y que los verdaderos salarios devengados por el accionante se desprenden de los contratos.

2.3.- Niega que el actor prestara servicios los sábados y los domingos, que laborara horas extras, que devengara los salarios integrales alegados en la demanda y que le adeude los conceptos que reclama.

3.- En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Contratos de trabajo que marcados «A», «B» y «C» rielan a los folios 45 al 53 inclusive, los cuales no fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y demuestran que el actor fue contratado por la misma para «realizar la obra ´PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO, ESTADO FALCÓN´, en consecuencia queda convenido expresamente (…) que la relación que se origina en este contrato estará supeditada en todo a la existencia y vigencia del Contrato de la obra antes señalada (…) en el entendido de que en modo alguno podrá calificarse la relación como de tiempo indefinido toda vez que el máximo de su duración será el tiempo que dure la ejecución de la obra». Los períodos que abarcan tales contrataciones es desde el:

01 de febrero de 2006 hasta 01 de mayo de 2006
01 de mayo de 2006 hasta 01 de noviembre de 2006
01 de noviembre de 2006 hasta 01 de febrero de 2007

4.2.- Impresiones subtituladas «CUENTAS – CUENTA CORRIENTE» (marcadas «D» y cursantes a los fols. 54 al 58 inclusive), que al carecer de suscripción de representante alguno de la demandada no le pueden ser opuestos en derecho conforme a lo exigido por el art. 1.368 del Código Civil.

4.3.- Copia de comunicación que marcada «E» riela al fol. 59, que constituye lo que conocemos en el foro venezolano como «cartas misivas» de la cual no puede valerse el promovente sin el consentimiento de sus autores conforme a lo previsto en el art. 1.372 del Código Civil (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, S.A. Tomo 191, pp. 659-661).

4.4.- Carné que marcado «F» riela al fol. 60 y que al no haber sido desconocido por la demandada, justifica que el actor prestó servicios a aquélla.

4.5.- La prueba de informes que conforma los fols. 117 al 150 inclusive, demuestra depósitos que realizaran en una cuenta corriente del «Banco Mercantil, Banco Universal» y según la demandada constituyen los salarios devengados por el accionante.

5.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

5.1.- Contratos de trabajo que marcados «B», «B-1» y «B-2» rielan a los folios 69 al 77 inclusive, los cuales no fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio y demuestran que el actor fue contratado por la misma para «realizar la obra ´PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO, ESTADO FALCÓN´, en consecuencia queda convenido expresamente (…) que la relación que se origina en este contrato estará supeditada en todo a la existencia y vigencia del Contrato de la obra antes señalada (…) en el entendido de que en modo alguno podrá calificarse la relación como de tiempo indefinido toda vez que el máximo de su duración será el tiempo que dure la ejecución de la obra». Los períodos que abarcan tales contrataciones es desde el:

01 de febrero de 2006 hasta 01 de mayo de 2006
01 de mayo de 2006 hasta 01 de noviembre de 2006
01 de noviembre de 2006 hasta 01 de febrero de 2007

5.2.- Copia de comunicación que marcada «C» riela al fol. 78 y que ya fue analizada en el aparte «4.3.-» de este fallo.

5.3.- Las pruebas de informes promovidas por la accionada fueron denegadas por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2009 (fols. 103 al 105 inclusive) y no habiendo sido apelado se considera cosa juzgada.

5.4.- La demandada no cumplió con presentar a los testigos que promoviera, para que declararan en la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

5.5.- Las copias consignadas por la demandada en la audiencia de juicio y que componen los fols. 154 al 161 inclusive, son consideradas extemporáneas por no haberse promovido en la oportunidad a que se refiere el art. 73 LOPTRA.

6.- La demandada confesó en la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

–Que el demandante continuó prestándole servicios después de vencido el tercer contrato.

–Que el tiempo de servicios laborado por el accionante generó prestaciones pero no sobre la base salarial invocada en el contexto libelar.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

La demandada reconoció en su escrito de contestación la duración de la relación de trabajo invocada en la demanda (desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 28 de mayo de 2008). Asimismo, la forma de extinción de ésta y que el ex trabajador devengó un salario de Bs. 3.000,00 mensuales desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 y un último –salario– diario de Bs. 120,00.

Entonces, como se excepcionó en cuanto a que el demandante fue contratado para trabajar en fases específicas de una obra en el estado Falcón y que aunque se celebraron varios contratos, los mismos se ajustan a las previsiones del aparte final del art. 75 LOT porque en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para obra determinada no se desvirtúa, le correspondía demostrar tal hecho-excepción.

La norma aludida por el demandado (art. 75 LOT) establece que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Entonces, corresponde determinar si el contrato que ligara a las partes fue para una obra determinada.

7.1.- Las mismas celebraron tres (3) contratos de trabajo consecutivos que abarcaron los siguientes períodos:

01 de febrero de 2006 hasta 01 de mayo de 2006
01 de mayo de 2006 hasta 01 de noviembre de 2006
01 de noviembre de 2006 hasta 01 de febrero de 2007

Empero, según lo confesara la demandada en la audiencia de juicio, el accionante continuó prestando servicios para aquélla más allá de la vigencia del último contrato (01 de febrero de 2007), concretamente hasta el 28 de mayo de 2008, de lo cual se desprende que las partes no manifestaron su intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 01 de febrero de 2007. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato (desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 01 de febrero de 2007), el actor continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 28 de mayo de 2008, es decir, por un período de un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días adicionales al tiempo de vigencia del tercer y último contrato, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Instancia considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.

Así las cosas, mal podía la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en que el contrato se había pactado como de plazo fijo cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, procediendo las indemnizaciones reclamadas sobre la base del art. 125 LOT.

7.2.- Alega el demandado que el demandante estaba sometido a la jornada especial prevista en el art. 198 LOT por ejercer un cargo de confianza, lo cual tampoco justificó en autos y por ello se desestima como defensa. Así se establece.

7.3.- Luego de haberse verificado la existencia pretérita, duración y forma de extinción del vínculo laboral, corresponde determinar el salario realmente devengado por el demandante.

Éste alude que para el momento de la ruptura de la unión laboral, el salario se encontraba conformado por los siguientes conceptos:

Bs. 120,00 = salario básico diario
Bs. 60,00 = recargo domingo
Bs. 90,00 = recargo horas extras
Bs. 270,00 = salario normal diario.

Bs. 270,00 = salario normal diario
Bs. 6,75 = alícuota de bono vacacional
Bs. 22,50 = alícuota de utilidades
Bs. 299,25 = último salario integral diario.

En cuanto al salario básico diario, la demandada reconoce que el ex trabajador devengó un salario de Bs. 100,00 diarios desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 y un último –salario– diario de Bs. 120,00.

Hay que resolver si al salario básico diario habría que agregarle Bs. 60,00 de «recargo domingo» y Bs. 90,00 por «recargo horas extras».

En lo que se refiere al «recargo domingo», el accionante aduce que una vez al mes trabajaba de lunes a domingo, debiendo su patrono cancelarle un recargo del 50% sobre el salario ordinario devengado sobre los días feriados trabajados (domingos) de conformidad con el art. 154 LOT.

Ahora bien, la jurisprudencia pacífica ha establecido que es al demandante a quien corresponde demostrar que trabajaba «de lunes a domingo» «una vez al mes». Al respecto citamos la sentencia n° 1.303 de fecha 11 de agosto de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, veamos:

«Adicionalmente, el trabajo en días domingos y feriados es una circunstancia especial que el actor tiene la carga de probar, lo cual no quedó demostrado con los recibos de pago ni con los testigos, razón por la cual, la conclusión de la recurrida referida a que el pago que consta en los recibos es el que corresponde según el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es determinante del fallo porque al no ser demostrado el trabajo los días domingo y feriados no es procedente el recargo por estos días y no existe incidencia en las prestaciones sociales».

De allí que, como el accionante no demostró que trabajara de lunes a domingo una vez al mes, se declara sin lugar el reclamo que al respecto hiciera en la demanda (Bs. 4.590,00 por 28 domingos trabajados y no cancelados durante los 02 años y 03 meses) y el supuesto domingo como incidencia en el cálculo del salario base para prestaciones. Así se decreta.

En lo que respecta a las horas extraordinarias, el demandante adujo que la jornada era de lunes a jueves con un horario de 07:00 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 05:00 pm. y los viernes de 07:00 am. a 04:00 pm.

La representación de la empresa demandada se excepcionó alegando que el accionante trabajaba de lunes a viernes desde las 07:00 am. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 pm. hasta las 04:00 pm.

Por ello es que se establece que la parte demandada asumió la carga de la prueba del horario de la jornada diaria efectivamente laborada por el accionante, en razón del modo en que procuró enervar la pretensión en el sentido que argumentó un horario distinto al alegado en la demanda, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto puesto que esa clase de defensa enquista en sí una afirmación diferente (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo.

Cimentados en tal criterio y en virtud que la demandada nada demostró respecto al horario diario que alegara en su contestación, como diferente al invocado en la demanda, se concluye que procede el pago de una (1) hora extraordinaria por semana pues el horario no desvirtuado por la demandada y que se tiene como cierto en acatamiento a lo dispuesto en el art. 135 LOPTRA, es el de 45 horas semanales (45 – 44 del art. 90 constitucional = 01) por tratarse de una jornada diurna conforme al art. 195 LOT y 44 constitucional.

Lunes a jueves: en la mañana = 07, 08, 09, 10, 11 y 12 = 05 horas
Lunes a jueves: en la tarde = 01, 02, 03, 04 y 05 = 04 horas
= 09 horas

09 X 4 (lunes a jueves) = 36 horas
Viernes = 07, 08, 09, 10, 11, 12, 1, 2, 3 y 4 = 09 horas
Semanal = 45 horas

En síntesis, procede el pago de una (1) hora extra por semana y por derivar de la prestación de servicio del accionante se considera salario a los fines del cálculo de las prestaciones en acatamiento a lo previsto en el art. 133 LOT. Así se resuelve.

En otras palabras, el salario integral diario del demandante quedaría compuesto de los siguientes elementos:

Salario normal (salario básico + incidencia horas extras) + alícuotas de bono vacacional y de utilidades.

Entonces, evidenciado en esta causa que la relación de trabajo duró 02 años, 03 meses y 27 días (01 de febrero de 2006 hasta el 28 de mayo de 2008) pasamos al análisis de la procedencia de los conceptos reclamados:

7.4.- Le corresponden los siguientes días de prestación de antigüedad según lo previsto en el art. 108 LOT:

01 de febrero de 2006 − 01 de febrero de 2007 = 45 días
01 de febrero de 2007 − 01 de febrero de 2008 = 62 días
01 de febrero de 2008 − 28 de mayo de 2008 = 15 días

Total = 122 días.

Para la cuantificación de los cinco (5) días de cada mes por prestación de antigüedad y sus días adicionales, se ordena una experticia complementaria cuyos términos son los siguientes:

El experto precisará los salarios integrales y alícuotas de la siguiente manera: A los salarios de cada mes (salario básico diario de Bs. 100,00 diarios desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 y un último diario –desde el 30 de abril de 2007 hasta el 28 de mayo de 2008– de Bs. 120,00) a acreditar, le adicionará la incidencia de horas extras (01 hora extra por semana), más las respectivas alícuotas mensuales de participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de 30 días por año, pues la demandada se excepcionó respecto a que paga a sus trabajadores el mínimo de 15 días y no lo probó. Igualmente, adicionará la alícuota de bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance 15 días de salario por año, más un día adicional por cada año después del primero de servicio. El perito tendrá como base las fechas de inicio y de extinción de la relación de trabajo (01 de febrero de 2006 hasta el 28 de mayo de 2008). Luego de determinados dichos montos por mes, el experto deberá multiplicarlos por los 05 días del mes correspondientes a la prestación de antigüedad con sus días adicionales.

7.5.- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal los considera procedentes y ordena su cuantificación por experticia complementaria de este fallo, en los siguientes términos:

El perito se basará en la duración de la relación de trabajo (01 de febrero de 2006 hasta el 28 de mayo de 2008), en lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como en la tasa promedio a que se refiere el literal c) del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela en ese período. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

7.6.- Se pretenden 35,25 días de vacaciones 2006/2007, 2007/2008 y fraccionadas, pero conforme a lo estatuido en los arts. 219 y 225 LOT, le corresponden:

01 de febrero de 2006 − 01 de febrero de 2007 = 15 días
01 de febrero de 2007 − 01 de febrero de 2008 = 16 días
01 de febrero de 2008 − 28 de mayo de 2008 = 4.25 días

Total = 35.25 días.

Para la determinación del valor de estos días también se ordena una experticia complementaria cuyos lineamientos se expresan de seguidas:

Al último salario básico diario de Bs. 120,00 se le adicionará la incidencia de horas extras (01 hora extra por semana en el período: 28 de abril de 2008 − 28 de mayo de 2008) y el salario normal obtenido se multiplicará por los 35.25 días de vacaciones 2006/2007, 2007/2008 y fraccionadas.

7.7.- Se accionan 17,25 días de bonos vacacionales 2006/2007, 2007/2008 y fraccionados, pero conforme a lo estatuido en los arts. 223 y 225 LOT, le corresponden:

01 de febrero de 2006 − 01 de febrero de 2007 = 07 días
01 de febrero de 2007 − 01 de febrero de 2008 = 08 días
01 de febrero de 2008 − 28 de mayo de 2008 = 2.25 días

Total = 17.25 días.

Para la determinación del valor de estos días también se ordena una experticia complementaria cuyos lineamientos se expresan de seguidas:

Al último salario básico diario de Bs. 120,00 se le adicionará la incidencia de horas extras (01 hora extra por semana en el período: 28 de abril de 2008 − 28 de mayo de 2008) y el salario normal obtenido se multiplicará por los 17.25 días de bonos vacacionales 2006/2007, 2007/2008 y fraccionados.

7.8.- Se reclaman 62,50 días de utilidades 2006, 2007 y 2008, pero conforme a lo estatuido en el art. 174 LOT, le corresponden:

01 de febrero de 2006 − 31 de diciembre de 2006 = 30 días
01 de enero de 2007 − 31 de diciembre de 2007 = 30 días
01 de enero de 2008 − 28 de mayo de 2008 = 10 días

Total = 70 días.

Para la determinación del valor de estos días también se ordena una experticia complementaria cuyos lineamientos se expresan de seguidas:

Debe indicarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente, entre ellos los pronunciamientos hechos en decisiones nº 1.778 del 6 de diciembre de 2005, nº 226 del 4 de marzo de 2008, nº 255 del 11 de marzo de 2008, nº 1.481 del 2 de octubre de 2008 y nº 1.793 del 18 de noviembre de 2009, que en lo que respecta al pago de las utilidades «se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho».

En el caso que nos ocupa se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, para el 2006 el salario básico diario de Bs. 100,00 + la incidencia diaria de horas extras (01 hora extra por semana en el período: 01 de febrero de 2006 − 31 de diciembre de 2006), para el 2007 el salario básico diario de Bs. 120,00 + la incidencia diaria de horas extras (01 hora extra por semana en el período: 01 de enero de 2007 − 31 de diciembre de 2007) y para el 2008 el salario básico diario de Bs. 120,00 + la incidencia diaria de horas extras (01 hora extra por semana en el período: 01 de enero de 2008 − 28 de mayo de 2008). Una vez obtenido ese salario promedio anual se multiplicará por los 70 días de utilidades 2006 (30 días), 2007 (30 días) y 2008 (10 días).

7.9.- Se accionan 120 días por indemnizaciones del art. 125 LOT, de lo cual le toca lo siguiente:

Por 02 años, 03 meses y 27 días (01 de febrero de 2006 hasta el 28 de mayo de 2008) = 60 días conforme al art. 125.2) LOT y 60 días según el art. 125.d) eiusdem = 120 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.

Para la determinación del valor de estos 120 días, se ordena la siguiente experticia complementaria:

El experto precisará el último salario integral y alícuotas de la siguiente manera: Al salario básico diario de Bs. 120,00 le adicionará la incidencia de horas extras (01 hora extra por semana en el período: 28 de abril de 2008 − 28 de mayo de 2008), más las respectivas alícuotas mensuales de participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de 30 días por año, pues la demandada se excepcionó respecto a que paga a sus trabajadores el mínimo de 15 días y no lo probó. Igualmente, adicionará la alícuota de bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance 15 días de salario por año, más un día adicional por cada año después del primero de servicio. El perito, luego de determinar dicho monto deberá multiplicarlo por los 120 días correspondientes a las indemnizaciones por despido injusto.

7.10.- La cantidad de Bs. 4.590,00 que se reclama por 28 domingos supuestamente trabajados, fue desestimada en el aparte «7.3.-» de este fallo.

7.11.- Se requieren Bs. 2.295,00 por 196 horas extras diurnas.

Como se dijo, procede el pago de una (1) hora extraordinaria por semana a determinar mediante experticia complementaria que respetará los parámetros que se especifican de seguidas:

El perito tendrá como base las fechas de inicio y de extinción de la relación de trabajo (01 de febrero de 2006 hasta el 28 de mayo de 2008) y el valor de la hora extra la determinará dividiendo el salario básico mensual entre 30 días del mes, luego entre 08 horas y ese factor se le adicionará el 50% del artículo 155 LOT, para multiplicarlo por las horas extras correspondientes.

En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares reclamados, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Ángel J. D´Addio C. contra la sociedad mercantil denominada: «Servicios Generales de Mantenimiento Segema, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:

122 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses según lo previsto en el art. 108 LOT; 35.25 días de vacaciones 2006/2007, 2007/2008 y fraccionadas; 17.25 días de bonos vacacionales 2006/2007, 2007/2008 y fraccionados; 70 días de utilidades 2006, 2007 y 2008; 120 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT y una (1) hora extraordinaria por semana, a determinar, todos los conceptos, mediante las experticias complementarias impuestas en este fallo.

De conformidad con el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los criterios asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita c/ «Maldifassi & Cia c.a.») y 1.793 del 18 de noviembre de 2009 (caso: Cristian D. García M. c/ «Garaje Centro Taquiño Carabobo, S.R.L.»), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de mayo de 2008), hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución, quien aplicará lo dispuesto en el art. 108 c) LOT de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Con respecto a la hora (1) extraordinaria por semana, se ordena la indexación de dichas cantidades desde la fecha en que ha debido percibirlas el accionante, vale decir, desde que se hizo exigible el pago de cada una de dichas percepciones, hasta su definitiva cancelación.

Igualmente, se ordena el pago de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos condenados, el primero desde el término de la relación de trabajo (28 de mayo de 2008) y los segundos, desde la fecha de la notificación de la parte demandada –11 de marzo de 2009, fols. 28 y 29– hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.

8.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
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SERGIO VIEIRA

En la misma fecha, siendo las nueve horas y trece minutos de la mañana (09:13 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA

AP21-L-2009-001022.
CJPA/sv/Ifill-
01 pieza.