REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de noviembre de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005278
PARTE ACTORA: ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ y otros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula la identidad número 6.417.920
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1259
PARTE DEMANDADA: AGALOPE TRANSPORTE C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK RODRIGUEZ, DOLLY LLOVERA y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 93.478 y 104.043 respectivamente.
Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2009 mediante el cual solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de notificarse nuevamente a la demandada; este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento al respecto, pasa enseguida a realizar las respectivas consideraciones:
La sociedad mercantil AGALOPE TRANSPORTE C.A. es una empresa del Estado con patrimonio y personalidad jurídica propia, la cual fue adquirida producto de la nacionalización de la sociedad mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productora de Cemento, establece en su artículo 4 lo siguiente:
“La República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería… serán los titulares del porcentaje accionario que corresponda al sector público en las nuevas empresas del estado, creadas como consecuencia de la transformación…”
De manera que de acuerdo a lo anterior, el Estado Venezolano constituye el capital accionario, pero no por ello, el proceso obra directamente contra la República; pues, estamos en presencia de una empresa del Estado, de un sujeto de derecho; (Ejemplo de ello, está la Electricidad de Caracas, PDVSA, CADAFE, entre otros); por lo que no se hace necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud que este articulado va dirigido a cuando la demandada es directamente la República; por lo que se declara improcedente la solicitud del agotamiento previo de la vía administrativa.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de volverse a practicar las notificaciones, después de expuesto todo lo anterior, es evidente que al existir intereses de la República involucrados, su notificación debe realizarse, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de 90 días continuos, por superar su cuantía las mil unidades Tributarias. Por lo que se repone la causa al estado que este Tribunal libre cartel de notificación a la parte demandada, sociedad mercantil AGALOPE TRANSPORTE C.A. y oficio de notificación a la Procuraduría General de la República para que una vez hecha la certificación, se lleve a cabo la audiencia preliminar. Asimismo, se considera necesario, se libre oficio al Ministerio del poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías, a los fines que tengan conocimiento de la presente demanda. LIBRENSE CARTELES Y OFICIOS.
Se le indica a las partes que el lapso de apelación contra esta decisión, comenzará correr a partir del día siguiente a la publicación de este fallo, el cual será de cinco (5) días hábiles.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ
Abg. Neyireé Toledo
EL SECRETARIO
Abg. Héctor Mujica
NOTA: En la misma fecha 20 de noviembre de 2009 se publicó esta decisión, siendo la 12:07 p.m-
EL SECRETARIO