REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil nueve
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001734
PARTES DEMANDANTES: PEDRO ARGENIS CAMPOS SUAREZ y JOSÉ ANTONIO TORTOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 2.122.933 y V.- 1.882.630 y respectivamente.
APODERADA DE LAS PARTES DEMANDANTES: Procuradora del Trabajo ANA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 00.000.
PARTES DEMANDADAS: TALLER LA LIBERTAD, C.A., y FRANCESCA OLIVO de LENTINI.
APODERADOS PARTE DEMANDADAS: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA y FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.901 y 22.925, respectivamente.
Hoy, cuatro (04) de Noviembre del año 2009, siendo las 8:30 a.m. día y hora fijada para que tenga la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron por un lado los demandantes ciudadanos PEDRO ARGENIS CAMPOS SUAREZ y JOSÉ ANTONIO TORTOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 2.122.933 y V.- 1.882.630, respectivamente, debidamente representados por la Procuradora del Trabajo, abogada ADA BENITEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.732, quien en lo sucesivo y para efectos de ésta Transacción Laboral se denominarán LOS DEMANDANTES, y por la otra los profesionales del Derecho DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA y FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.901 y 22.925, respectivamente, apoderados judiciales de las partes Demandadas Sociedad Mercantil TALLER LA LIBERTAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Díez y Ocho de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (18-12-1996), quedando Registrado bajo el número 9, Tomo 667-A-Sgdo., y en forma solidaria la ciudadana FRANCESCA OLIVO de LENTINI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad número V.- 2.072.356, quien en lo sucesivo y para efectos de esta Transacción Laboral se denominarán LAS DEMANDADAS, dándose así inicio la audiencia. En este estado ambas partes exponen, quienes de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de dar por terminada cualquiera diferencia que pudiera surgir entre las partes con ocasión de la terminación laboral que los unió, y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos una Transacción Laboral, contenidas en las siguientes cláusulas: Primera: LOS DEMANDANTES, interpusieron demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de LAS DEMANDADAS, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Díez Bolívares Fuertes con 08/100 (Bs. F. 43.310,08), es decir, el monto de Veinte y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con 04/100 (Bs. F. 21.655,04), por cada uno, por los siguientes conceptos: Antigüedad o Prestaciones Sociales, desde el 19-06-1997 al 30-06-2008. Indemnización por Despido. Pago Sustitutivo de Preaviso. Vacaciones y Bono Vacacionales, correspondientes a los periodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, y; 2007-2008, y. Utilidades correspondientes a los años 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, y; 2007-2008. Segunda: LAS DEMANDADAS, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que le adeuden cantidad alguna a los accionantes. Tercera: LOS DEMANDANTES, desisten en este acto del procedimiento incoado en contra de la ciudadana FRANCESCA OLIVO de LENTINI, en virtud que su verdadero patrono fue la Sociedad Mercantil TALLER LA LIBERTAD, C.A., no teniendo con la ciudadana FRANCESCA OLIVO de LENTINI, ninguna relación laboral que los vinculara con dicha ciudadana. Por lo anteriormente expuesto liberan a la ciudadana FRANCESCA OLIVO de LENTINI, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan. Cuarta: La codemandada ciudadana FRANCESCA OLIVO de LENTINI, conviene en el desistimiento declarado en la cláusula anterior. Quinta: LOS DEMANDANTES, reconocen y aceptan que durante toda la relación de trabajo les fue pagado en su debida oportunidad los conceptos de Salario Básico, Prestaciones Sociales, Fideicomiso o Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, vencidos y fraccionadas, Utilidades vencidas o fraccionadas, y demás beneficios e indemnizaciones, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su respectivo Reglamento. De la misma forma reconocen y aceptan que en fecha Tres de Julio del año Dos Mil Ocho (03-07-2008), a cada uno de ellos, le fue pagado por los representantes de la Sociedad Mercantil TALLER LA LIBERTAD, C.A., la cantidad de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE Bolívares con 00/100 (Bs. F. 6.415,00), por concepto de Prestaciones Sociales, a través de cheques de gerencias girados contra el Banco Mercantil, números 31005448 y 31005449, respectivamente. De igual forma aceptan y reconocen que el cierre de la empresa fue motivado a que en dicho taller ya no se estaba prestando servicio de mecánica, motivado por la grave enfermedad del ciudadano RAFFAELE LENTINI SUBARU, y que existía un proceso de desalojo en contra de la sede de dicho taller, el cual fue materializado en fecha Veinte y Tres de Julio del año dos Mil Ocho (23-07-2008), a través de la entrega de llaves por ante el Tribunal Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AP-501-WM (5). Sexta: LAS DEMANDADAS, a los fines de dar por terminado con el presente proceso y a todo litigio, juicio, de carácter mercantil, laboral o de cualquier otra índole y viendo que LOS DEMANDANTES, son personas de la tercera edad, por razones de humanidad, ofrecen la cantidad de TRES MIL Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 3.000,00), a cada uno, a través de sendos cheques de gerencias girados contra el Banco Mercantil, signados con los números 95006591 y 40006592, respectivamente, los cuales se consignan en copia simple los mismos. Séptima: LOS DEMANDANTES, aceptan y están conformes, sin ningún tipo de presión o constreñimiento, la cantidad ofrecida a cada uno de ellos. Octava: LOS DEMANDANTES, convienen y reconocen que para el caso como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo entre ellos y la Sociedad Mercantil TALLER LA LIBERTAD, C.A., aparecieran o se creyeren acreedores de cualquier otra cantidad de dinero, concepto, derecho, beneficio, obligación, y/o indemnización de cualquier otra índole y/o diferencia a su favor, con el pago transaccional aquí establecido LOS DEMANDANTES, se dan por satisfechos quedando así por terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que tengan o pudieran tener con la Sociedad Mercantil TALLER LA LIBERTAD, C.A., por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestaron como MÉCANICO y como MENSAJERO, respectivamente. Novena: Ambas partes, DEMANDANTES y DEMANDADAS, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante la Jueza Décima Séptima de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que conoce la presente causa. En este estado la Jueza, verificando que estando presentes las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción, además que verificó la entrega de los respectivos cheques, y que actúan libres de todo tipo de presión y constreñimiento, es decir, de forma voluntaria y que aceptan conformes la transacción antes indicada con fundamentos en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento y por cuanto la mediación ha resultado positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables de los ex-trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES, impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada en el juicio incoado por los actores ciudadanos PEDRO ARGENIS CAMPOS SUAREZ y JOSÉ ANTONIO TORTOZA, y las partes demandadas Sociedad Mercantil TALLER LA LIBERTAD, C.A., y FRANCESCA OLIVO de LENTINI, en tal sentido este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. En este estado, se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Déjese copia del presente auto. A petición de las partes se ordena expedir cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el entendido que el Acta Principal reposará en el expediente y las otras cuatro (4) para las partes. CUMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
La Jueza
YOLIMAR AVILA
Ex-Trabajadores y su Abogada
Apoderados de las Demandadas
La Secretaria
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