REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-004754
PARTE ACTORA: RAMON BENIGNO HERRERA ASTUDILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARDO MEDINA;
PARTE DEMANDADA: “MUESTRAS Y SONDEOS C.A.”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ


En el día de hoy, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Nueve (2.009), siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos, RAMON BENIGNO HERRERA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.150.513, en su condición de parte actora y HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el IPSA Número 68.909 y 57.945, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales, quienes lo asisten en este acto y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo los números 46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, LA EMPRESA MUESTRAS Y SONDEOS, según se evidencia de instrumento poder que consigna en copia, el cual fue cotejado con el original, agregándose al expediente; quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de terminar el Juicio que cursa en el Asunto AP21-L-2.009-004754 y de evitar cualquier posible futuro juicio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotros RAMON BENIGNO HERRERA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.150.513, domiciliado en esta ciudad de Caracas, asistido en este acto por sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio, HELEN CARACAS VARGAS E IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.68.909 y 57.945, domiciliada en esta ciudad de Caracas, quien en lo sucesivo a los efectos de esta transacción se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra las Sociedad Mercantil, MUESTRAS Y SONDEOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el No.32, Tomo 891-A-QUINTO, representada en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, carácter que tiene acreditado en instrumentos poderes que cursan agregados en el expediente, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, hemos convenido en conformidad con lo establecido por el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 1.713 del vigente Código Civil, artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar como en efecto celebramos la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se inició la controversia entre EL ACTOR y LA DEMANDADA, mediante demanda intentada por EL ACTOR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursa actualmente por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2009-004754. En su libelo EL ACTOR, alega entre otros hechos: 1°) “...Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día VEINTIOCHO (28) de ENERO DE DOS MIL SEIS (2.006), para la Empresa MUESTRAS Y SONDEOS C.A.” hasta el día TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2.009) fecha en que según lo alegado fue despedida de manera injustificada por la Ciudadana JOSEFINA ANDRADE BERNIQUE, en su carácter de FACTOR MERCANTIL de la Empresa MUESTRAS Y SONDEOS, C.A.; 2°) Que una vez contratada tenía que trasladarse todos los días de lunes a domingo de 8:30 a 9:00 am, a las oficinas de la empresa, ubicada en la Avenida Las acacias, TORRE LA PREVISORA, piso 07, Oficina 7ª, para buscar el material de trabajo, que me dieran las instrucciones a seguir y me asignaran un supervisor volviendo a las 5:00 Pm y si alguna de las encuestas tenían algún error debía quedarse hasta las 8:00 pm para corregirlo y entregarlo ; 3°) Que para febrero de 2006 fue ascendido al cargo de supervisor, aumentado así su carga de trabajo, debiendo cumplir un horario de llegada a la oficina de 8:30 a 9:00 a.m. para luego salir con el equipo de encuestadores de lunes a domingo, entregar, supervisar el material que recibía de los encuestadores, realizar reportes de supervisión luego de culminar cada proyecto; 4°) Que desde su ingreso trabajó en forma ininterrumpida desde el 28 de enero de 2.006 hasta el 30 de mayo de 2.009, fecha esta en que fue despedido injustificadamente; 5°) Que durante su relación laboral con la citada empresa nunca disfrutó de vacaciones ni nunca le canceló los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; 6°) Que estuvo laborando ininterrumpidamente durante 3 años, 4 meses y 2 días, siendo su último salario básico la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.2.377,00), mensuales, o sea la suma de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F.79,23) DIARIOS; 7°) Que las empresa MUESTRAS Y SONDEOS, C.A., le adeudan al extrabajador RAMON BENIGNO HERRERA, la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.26.568,00) por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 LOT; la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.7.131,00) por concepto de 150 días de salario indemnización antigüedad artículo 125 LOT; la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.4.754,00) por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso artículo 125 LOT; la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.6.517,00) por concepto vacaciones y bono vacacional; la cantidad de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.4.060,54) por concepto de utilidades; la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.4.362,00) por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Que la cantidad total demandada es de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.53.393,00); SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, manifiesta y sostiene; aunque celebre la presente transacción; que a EL ACTOR, no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados, porque nunca fue su trabajador, porque nunca le prestó a LA DEMANDADA los servicios personales subordinados e ininterrumpidos que alega, que por lo tanto tampoco tiene asidero alguno lo reclamado en su demanda, argumentos estos también contenidos en el escrito de promoción de pruebas y presentados el día y hora que tiene lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, los cuales se dan aquí por reproducidos, para que se tengan como parte integrante de esta transacción y a todos los efectos legales. TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL ACTOR, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LA DEMANDADA, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reitera nuevamente su alegato de que EL ACTOR, jamás prestó servicio alguno como trabajador bajo una relación laboral de subordinación y dependencia; y que sólo con el fin de transigir el presente juicio, y cualquiera otra acción que haya intentado EL ACTOR en contra de LA DEMANDADA, y evitar cualquiera otra reclamación futura por parte de EL ACTOR, le ofrece pagar como cantidad transaccional VEINTE Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F. 22.000,00), mediante cheque Número S-92-07004768, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, con cláusula NO ENDOSABLE, librado a la orden de RAMON HERRERA, Banco de Venezuela, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,00). CUARTA: EL ACTOR, visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, declara: que está de acuerdo con lo alegado por LA DEMANDADA y que en consecuencia acepta la cantidad ofrecida y en consecuencia, recibe en este acto de manos de LA DEMANDADA, la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.22.000,00), mediante cheque número S-92 07004768, BANCO DE VENEZUELA, Con Cláusula No Endosable, de fecha 17 de Noviembre de 2.009, librado a la orden de RAMON HERRERA, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.F.22.000,00), por estar totalmente de acuerdo con lo antes expresado. Asimismo EL ACTOR, declara: 1°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruido por sus apoderadas judiciales, quienes le asisten en este acto, sobre el alcance de todo contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción respecto a su reclamo y que una vez que suscriba esta transacción nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA; 4°) Que por estar totalmente consciente y debidamente informado de su contenido, expresa su conformidad con la misma y en señal de ello acepta el ofrecimiento de LA DEMANDADA y por lo tanto la suscribe; QUINTA: EL ACTOR y LA DEMANDADA, acuerdan que cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y que en conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas; SEXTA: EL ACTOR, expresamente declara, que acepta y recibe el pago de la cantidad transaccional fijada y recibe el cheque librado a su orden por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes alegado por LA DEMANDADA, en consecuencia desiste de toda acción y procedimiento, que haya intentado o pudiera intentar, sea laboral, civil, mercantil, penal, así como de cualquiera otra reclamación presente o futura, en contra de LA DEMANDADA, es por lo que recibe conforme la cantidad transaccional fijada a su entera satisfacción y en conformidad con todo lo antes expresado le otorga el más cabal finiquito a LA DEMANDADA, porque nada tiene que reclamarle; SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta la HOMOLOGACION A ESTA TRANSACCION Y QUE DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo solicitan se expidan dos (2) juegos de copias certificadas del Acta que se levanta con motivo de la transacción celebrada. Se consigna copia simple del cheque antes identificado”. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DA POR TERMINADO EL PROCESO, y por cuanto como no se vulneran, normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre informático y archivo del expediente. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.


El Juez,



Abg. Juan Ramón Echeverría
El Secretario,



Abg. Migdalia Montilla

Los comparecientes,