N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2009-001011
PARTE OFERENTE: LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: DHERNYS JOSEFINA RODRÍGUEZ TRIANA IPSA N°:58.945
PARTE OFERIDA: ESTHER BEATRIZ GOMEZ GOUDET
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
PARTE NARRATIVA
La presente solicitud fue interpuesta el día (09) de Noviembre de 2009, por la ciudadana, DHERNYS JOSEFINA RODRÍGUEZ TRIANA, abogada inscrita en el IPSA N°:58.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICAL, C.A., parte Oferente en la presente causa, quien mediante escrito hizo una oferta real de pago a la ciudadana ESTHER BEATRIZ GOMEZ GOUDET, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:13.722.254.
En fecha (16) de Noviembre de 2009, se da por recibida la solicitud a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del referido escrito de oferta real de pago, este Juzgador observa que la parte oferente señala que la parte oferida ciudadana ESTHER BEATRIZ GOMEZ GOUDET, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:13.722.254., tiene su domicilio en la Urbanización La Mulera, Calle 4, Sector Los Samanes, Maracay, Estado Aragua. Así mismo, observa este Juzgador de la revisión de los recaudos que fueron acompañados al referido escrito por la representación Judicial de la parte oferente, que cursa en los autos al folio (45), escrito de fecha 09 de Octubre de 2009, mediante el cual la ciudadana ESTHER BEATRIZ GOMEZ GOUDET, parte Oferida en la presente causa, presento su renuncia al cargo que ocupaba en la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICAL, C.A., parte Oferente en la presente causa, la cual fue debidamente recibida por la Gerente de Distrito de dicha empresa ciudadana NELLY ARAGON, el día 10-10-2009, en la ciudad de Maracay.
Observa igualmente este Juzgador que de conformidad con lo señalado en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la oferta real de pago debe cumplir con ciertos parámetros o requisitos para su procedencia entre los cuales establece que deberá ser interpuesta por ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Por otra parte con respecto al tratamiento de la oferta real de pago en materia laboral, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que al respecto a dicha figura, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-10-2007, N°.2.104, y en este sentido la Sala estableció que en el proceso laboral, sólo debe cumplirse la etapa jurisdicción voluntaria, obviándose la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civiles, decir, que no tiene aplicación las consecuencias jurídicas de la no aceptación de la misma por parte del oferido, ni por consiguiente su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así mismo en el caso de que el oferido acepte el monto ofertado, podrá demandar el pago de cualquier posible diferencia relacionada con elementos que integran ya sea el salario, antigüedad o cualquier concepto de naturaleza laboral.
Así mismo, de acuerdo a lo expresado anteriormente, considera este Juzgador, que es evidente que la parte Oferente no cumplió con su carga procesal, la cual era, señalar los parámetros establecidos en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que siendo que la parte Oferida o ACREEDORA en la presente causa ciudadana ESTHER BEATRIZ GOMEZ GOUDET, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:13.722.254., tiene su domicilio en la Urbanización La Mulera, Calle 4, Sector Los Samanes, Maracay, Estado Aragua, como así lo afirma la oferente en su escrito de oferta real de pago, es forzoso para este Juzgador declara inadmisible la presente solicitud, como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
DECISION
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte oferente no cumplió con los parámetros señalados en el señalado en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el sentido de señalar en su escrito de oferta real de pago como parámetros o requisitos para su procedencia, entre los cuales establece que deberá ser interpuesta por ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. Y siendo que al respecto la parte oferente señalo que la parte Oferida tiene su domicilio en la Urbanización La Mulera, Calle 4, Sector Los Samanes, Maracay, Estado Aragua, y acompaño carta de renuncia presentada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por la ciudadana ESTHER BEATRIZ GOMEZ GOUDET, conforme se indicó precedentemente; en consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°. En caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2009. Notifique a la parte Oferente de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación .Cúmplase.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretario
Abg. Carla Orejarena.
Nota: En esta misma fecha (19-11-2009), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Carla Orejarena.
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