REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 1
Caracas, 11 de Noviembre de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2009-006570
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.
Parte Actora: KARLA SOPHIA SALAZAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.148.916, madre de la niña XXXXX, de cinco (5) años de edad.
Abogado Asistente: ABRAHAM BLANCO, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto.
Parte Demandada: SALIM RODOLFO LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.924.670
Abogado Asistente: EDINSON BARROS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.638.
Niña: XXXXX, de cinco (5) años de edad.
I
De los hechos
Se inicia la presente solicitud de Fijación de Obligación Manutención, mediante escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2009, por la ciudadana KARLA SOPHIA SALAZAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.148.916, asistida por el abogado ABRAHAM BLANCO, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto, actuando en resguardo de los derechos e intereses de su hija, la niña XXXXX, en cuyo escrito la parte actora manifestó: que de su unión con el ciudadano SALIM RODOLFO LANZ, procreó a su hija de nombre XXXXX, que aún cuando el padre de la niña posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención, éste sólo aporta voluntariamente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), monto que resulta insuficiente debido a los cuidados y atenciones especiales de los que debe ser objeto la niña, ya que tiene una condición especial, puesto que al nacer producto de un embarazo de 27 semanas de gestación, interrumpido por cesaría debido a que presento oligoamnios severo y hemorragia al tercer trimestre por placenta previa sangrante, presentando dificultades respiratorias por inmadurez pulmonar. Señaló que aunado a lo ya expuesto, producto de la falta de madurez de la niña al momento de nacer, la misma, presentó problemas visuales, ya que nació con desprendimiento masivo de la retina en el ojo izquierdo y tracción vitreoretiniana periférica en ojo derecho, por lo que debe asistir periódicamente a consultas médicas.
Solicita la demandante, que se fije una Obligación de Manutención a favor de la niña, por un monto no menor a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES mensuales, lo que correspondería al 50% de los gastos, además que se fijen dos (02) bonificaciones especiales, una para cubrir los gastos escolares por la misma cantidad en el mes de Julio y otra bonificación especial durante el mes de diciembre de cada año, por una cantidad mayor, que puede ser el triple del monto establecido, toda vez que es en esa temporada cuando generalmente se suscitan más gastos para la niña.
En fecha 28 de Abril de 2009, fue admitida la presente demanda, ordenándose librar oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, a fin de solicitarle información relacionada al estatus laboral del ciudadano SALIM RODOLFO LANZ. En la misma fecha se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano supra identificado.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la parte actora diligenció consignando las copias solicitadas, a objeto de librar Boleta de Citación a la parte accionada en el presente asunto.
En fecha 17 de Junio de 2009, se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-Dirección General del SAMARN, mediante el cual informan sobre el cargo, sueldo que percibe el ciudadano SALIM RODOLFO LANZ.
En fecha 01 de Octubre de 2009, se verificó la citación del ciudadano ya mencionado, información que se desprende de la consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 02 de Octubre de 2009.
En data 09 de Octubre de 2009, la secretaría de esta Sala de Juicio, levantó acta en la que dejó constancia de la citación de la parte accionada, y que a partir del primer día despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del mismo.
II
De la Contestación
En fecha 15 de Octubre de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el cual se hizo presente la ciudadana KARLA SOPHIA SALAZAR MARCANO, no siendo así el ciudadano SALIM RODOLFO LANZ SALAZAR, por lo cual no se pudo tratar la conciliación. La parte accionada no dio contestación a la demanda.-
III
De las Pruebas
La parte actora en el presente asunto, consignó junto al escrito libelar:
1.- copia fotostática del acta de nacimiento de la niña XXXXX, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda, No. 7 la cual se le asigna valor probatorio por no haber sido impugnado, y por tratarse de un documento público que prueba la filiación de la referida niña con el ciudadano SALIM RODOLFO LANZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2- Copia de la cédula de la ciudadana KARLA SOPHIA SALAZAR MARCANO, folio 07, a la que este Jusdicente, valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter de documento público, y como prueba de la identidad legal de la ciudadana, y así se declara.
3- Constan a los folios que van del diez (10) al diecisiete (17) del presente asunto, originales de Informes Médicos de la niña XXXXX; emanados de: A) Médico Pediatra; B) Oftalmólogo; C) Médico Protesista Ocular y D) Médico Cardiovascular, en los que cada médico diagnosticó a la misma, las recomendaciones a seguir, así como constancias en original que cursan a los folio del diecinueve (19) al veintiuno (21), emanados por el Jardín de Infancia Petit Ecole, de los cuales se desprenden las mensualidades canceladas y la relación de gastos del año escolar 2008-2009, documentos estos que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto se refieren al estado de salud de la niña, la cual está comprendida también en la Obligación de Manutención, y así se declara.
4- Copia simple de Contrato de Póliza de Salud a favor de la niña de autos, emitida por Clínicas Rescarven, la cual se desestima, por ser un documento privado emanado de terceros, y que no fue ratificado tal como lo contempla el artículo 431 de la Ley in comento y así se decide.-
Pruebas de la parte demanda:
1- Copias simples de las actas de nacimiento de los niños XXXXX y XXXXX, folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), ambas emanadas de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signadas con los N° 1113 y 2313, a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1.359, del Código Civil, por su carácter de documento público, y además demuestran la filiación paterna de los referidos con el demandado, y así se declara.
2- Consta al folio 30, constancia de trabajo del ciudadano SALIM RODOLFO LANZ, emanada del Director General de SAMARN, de la cual se observa que el antes mencionado ciudadano labora bajo la figura de ASESOR EXPERTO, por un Proyecto para la mencionada Dirección, con un monto total del contrato por TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.240,76), pagadero en cuotas mensuales de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.2.561,00), a la cual se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra la capacidad económica del obligado, lo cual es determinante para la Fijación de Manutención que se demanda, y así se declara.
Pruebas incorporadas por este Tribunal:
1- Constancia de Trabajo del ciudadano SALIM RODOLFO LANZ, emanado de la Dirección General de SAMARN, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano percibe una remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.2.561,00), no percibiendo ningún beneficio adicional, pues el mismo se encuentra laborando bajo la modalidad de contratado, percibiendo Honorarios Profesionales, constancia a la que este Jusdicente le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de un documento público, y cuya información fue corroborada a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado, lo cual es determinante para la Fijación de Manutención que se demanda y así se declara.
III
Motivación
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
Para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo que la obligación de manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Ahora, como quiera que la niña XXXXX, de cinco (5) años de edad, convive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del padre.
Asimismo, esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña XXXXX, quedaron demostradas, primero, por su minoridad y segundo, por su condición física, el cual lo incapacita para proveerse por sí misma requiriendo de la ayuda de sus padres, no obstante a que la pequeña amerita de cuidados y atenciones especiales, ello debido a las condiciones especiales que la misma posee, en virtud de su precoz nacimiento y las consecuencias que esto acarreo, todo esto según se evidencia de Informes médicos que fueron analizados en la parte motiva del presente fallo, ello de conformidad en lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de la infante. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano SALIM RODOLFO LANZ, quedó demostrada en virtud de la comunicación emanada la Dirección de SASAMARN, así mismo, se evidencia que el mismo tiene otras cargas familiares, como los son sus hijos XXXXX y XXXXX, de seis (06) y un año (01) de edad respectivamente.
En consecuencia, esta Sala de Juicio, fija como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente el obligado a su hija XXXXX, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 768,30), que corresponde al 80,10% de un salario mínimo actual fijado en Bsf. 959,08, por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, que para los efectos de la obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario debe ser determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, para los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 768,30), los cuales serán entregadas a la madre, los primeros cinco días de los referidos meses. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención, deberá el obligado alimentario entregar a la madre de la niña de autos, los primeros cinco (5) días de cada mes. Así se decide.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique, que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
IV
Dispositivo
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal No. I, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KARLA SOPHIA SALAZAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.148.916, contra el SALIM RODOLFO LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.924.670, a favor de la niña XXXXX, de cinco (5) años de edad, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. I. Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ
ABG. JORGE MIRABAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ESPERANZA SALAS.
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