REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2000-000418

Revisado como ha sido el presente expediente, y en virtud que de dicha revisión se evidencia que han transcurrido más de seis (06) meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó la Medida de Protección Provisional a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en “Iliana y Tito I”, de conformidad con lo previsto en el Articulo 126 “literal” “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión de las medidas de protección dictadas por lo menos cada seis (06) meses, es por lo que encontrándonos en dicho lapso, este Tribunal procede a revisarla en los siguientes términos:
Primero: Se ordena librar oficio a la Dirección de la Entidad de Atención Iliana y Tito I, para que se sirvan trasladar al adolescente de autos ante la sede de este Despacho Judicial, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2009, a las once y treinta (11:30) de la mañana, para ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Siendo que en los informes evolutivos emanados de la Entidad de Atención Iliana y Tito I donde actualmente se encuentra el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se indica que el mismo se encuentra realizando un curso de Asistente Administrativo en el INCE, percibiendo una remuneración, y asimismo, que ha dejado de asistir a sus estudios en el Parasistema, mostrando una actitud evasiva y poco colaboradora; esta Sala insta a la Entidad para que continúe incentivando al adolescente, a fin de concientizarlo de que en virtud que se encuentra próximo a cumplir la mayoría de edad, debe prepararse en la adquisición de conocimientos que le permitan desempañarse laboralmente y así poder proveer a su sustento y necesidades personales.
Tercero: En virtud que del ultimo informe evolutivo recibido de la Entidad donde se encuentra el adolescente de autos, se observa que (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) ha asumido una actitud evasiva y poco colaboradora, dejando de asistir a sus estudios de Parasistema, esta Sala ordena librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial solicitándoles se sirva ordenar evaluación psicológica y psiquiátrica al referido adolescente, a objeto de determinar la posible problemática que presenta causante de tal conducta, y de esa manera poder ayudarlo a superarla y a retomar sus estudios y así adquirir actitudes positivas y de progreso personal.
En base a lo antes expuesto y en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle la efectiva protección a los derechos del adolescente de autos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional en modalidad de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor del adolescente , a ejecutarse en “Iliana y Tito I”, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, el Director de la mencionada Entidad continuará ejerciendo la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, tal y como se establece en los artículos 358 y 396 ambos de la referida Ley Especial y Así se decide Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN.



RYC/AG/carp.
AP51-S-2000-000418