REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-008151
SOLICITANTES: EMERSON ENRIQUE VELASCO y LUZ MARINA RODRÍGUEZ CLARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.255.943 y V-16.316.040, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2008, los ciudadanos EMERSON ENRIQUE VELASCO y LUZ MARINA RODRÍGUEZ CLARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.255.943 y V-16.316.040, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto 1996, según acta Nº 46, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Avenida Las Palmas, Edificio Armony Las Palmas, Conserjeria. Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189, decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 04/11/2009, comparecen ante el tribunal los ciudadanos EMERSON ENRIQUE VELASCO y LUZ MARINA RODRÍGUEZ CLARO, debidamente asistidos de abogado y solicitaron que se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EMERSON ENRIQUE VELASCO y LUZ MARINA RODRÍGUEZ CLARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.255.943 y V-16.316.040, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 15/05/2008 y diligencia de fecha 29/07/2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…En cuanto a las Instituciones Familiares: a) Desde que nos separamos la Custodia de nuestros hijos ha sido ejercido por su madre LUZ MARINA RODRIGUEZ CLARO, y así continuara hasta que los mismos alcancen su mayoría de edad. b) La Obligación de Manutención es compartida, aportando para ello ambos padres lo que los niños necesitan, además de esto el padre hace un aporte mensual de ciento cuarenta bolívares (Bs.140.00) c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; tanto las visita, vacaciones, paseos, los padres lo establecemos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestros hijos. ”. (SIC.).
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2008-008151
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