REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-015438
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Tramitar Pasaporte, presentada por la ciudadana DAISY MARISEL ESPINEL CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.861, en especial la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2009, en donde se identificó a la solicitante incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 22 de Septiembre de 2009 la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, introdujo escrito de solicitud de Autorización para viajar y expedir pasaporte a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a petición de la ciudadana DAISY MARISEL ESPINEL CHACON, quien fue identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.256.861. Y consignaron copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos.
SEGUNDO: En fecha 05 de octubre de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se autorizó a la ciudadana DAISY MARISEL ESPINEL CHACON antes identificada, para que tramitara por ante el SAIME, el pasaporte de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), colocándose incorrectamente el número de cédula de identidad de la solicitante como “V- 14.256.861”, cuando lo correcto es “V-14.265.861”.
TERCERO: Que de la copia fotostática del acta de la niña de marras, cursante al folio cinco (05) del presente asunto, se observa el número de cédula de identidad de la progenitora correctamente.
CUARTO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…V- 14.256.861…”, debe leerse lo siguiente: “…V-14.265.861…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 05 de octubre de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-S-2009-015438