REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-018062
PARTE ACTORA: GILMAR DELEAUD GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.669.724.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MARCELO RAMIREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.279.671.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención (Homologación del desistimiento).
I
Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 09/10/2006, por la ciudadana Gilmar Deleaud González, en contra del ciudadano Guillermo Marcelo Ramírez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.669.724 y 6.279.671, padres del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistida por el abogado Arsenio Henríquez, en su condición de Defensor Público Sexto (6°) del Área Metropolitana de Caracas. Quien expuso: “…De mi unión matrimonial con el ciudadano Guillermo Marcelo Ramírez Rodríguez, … procreamos al precitado niño, pero hace aproximadamente tres (3) meses que el referido ciudadano se separo del hogar común y desde entonces no ha cumplido con su obligación con respecto a su hijo. El referido ciudadano trabaja para la empresa BANPAIS C.A., ubicado en AV. Orinoco entre calle Jalisco y Monterrey, Edif. Torroso, piso 3, Ofic. Venta, Las Mercedes, Caracas, como vendedor, por lo que cuenta con capacidad económica, pero es el caso que he tenido que asumir sola la mayor parte de la manutención de mi hijo, por lo que tengo gastos para su manutención que mensualmente son los siguientes: -Alimentación: En lo relativo a la alimentación de mi hijo, incurro en un gasto aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00 mensuales. -Gastos médicos: por la cantidad de cincuenta MIL BOLIVARES (Bs, 50.000,00) MENSUALES. -Vestido y calzado: un monto aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. -Recreación y deporte: un monto aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Higiene: un monto aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. -Gasto de colegio: un monto aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Cabe destacar que la suma de los gastos aproximados de mi hijo, es UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) mensuales.
En virtud de todo lo narrado ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de mi hijo y que en atención a la misma, el padre ya identificado, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio de esta Sala de Juicio sea suficiente, no menor a quinientos veinticinco mil (Bs. 525.000,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales, por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. …” (sic).
Consignó juntó a su solicitud los siguientes recaudos: Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)signada con el Nº 2228, de fecha 03 de octubre de 2006, expedida por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 11 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio admitió la demanda, acordando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/10/2006, el alguacil Melvin Mora, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía 92 del Ministerio Público. F. 9.
En fecha 07/11/200, la Dra. Eleonor Alegrett de Pereira, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia emitiendo opinión. F. 13.
En fecha 08/11/2206, el alguacil Renny Puertas, consignó boleta de citación con resultado negativo. F. 14 al 19.
En fecha 15/01/2007, el ciudadano Guillermo Marcelo Ramírez Rodríguez, asistido por el abogado Erasmo Antonio Pérez Marín, se dio por citado, y en esa misma fecha le otorgó poder Apud-Acta, al profesional del derecho que lo asistió y a la abogada Maria Elena Carpio de Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.798 y 12.746, respectivamente. F. 21 y 23.
En fecha 23/01/2007, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, donde no se llegó a ningún acuerdo en virtud de que solo compareció la parte demandada, quién en esa misma fecha procedió a dar contestación a la presente demanda y adjuntó anexos. F. 26, del 28 al 46.
En fecha 06/02/2007, el abogado Erasmo Antonio Pérez Marín, apoderado demandado consignó escrito de pruebas y anexo, y en esa misma fecha se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la empresa BANPAIS C.A., para que informará si el demandado laboraba en esa, y en caso afirmativo informara el sueldo y demás beneficios del mismo, cuya resulta consta al folio 55 y se dictó auto para mejor proveer. F. 48, 49 y 50.
En fechas 19/03/2007 se ordenó oficiar a SUDEBAN, y en data 08/05/2007, la parte accionada solicito se oficiara nuevamente a dicho organismo, por cuanto se había incurrido en error en el numero de cédula del ciudadano Guillermo Marcelo Ramírez Rodríguez, lo cual fue acordado el día 25/07/2007, para que informará si el antes nombrado ciudadano, mantenía alguna relación financiera con alguna entidades bancaria, cuyas resultas constan a los autos. F. 57, 103 y 211.
En fecha 19/07/2007, La Jueza ROSA YAJAIRA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. F. 199.
En fecha 09/11/2007, el abogado Erasmo Antonio Pérez Marín, solicito fijación de la obligación de manutención, y en fecha 25/03/2008, consignó en dos folios útiles depósitos bancarios hechos en la cuenta su hijo, el niño de autos. F. 247.
En fechas 16/04/2008 y 13/06/2008, la abogada Maria Elena Carpio, solicitó se dicte sentencia en la actual causa. F. 256.
En fecha 05/11/2008, las partes ciudadanos Gilmar Deleaud González y Guillermo Marcelo Ramírez Rodríguez, desistieron de la acción y del procedimiento. F. 260.
En fecha En fecha 07/11/2008, 19/07/2007, La Jueza SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación de las partes. F. 263.
En fecha 01/12/2008, las partes se dieron por notificadas del abocamiento de la Jueza SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ. F. 267 y 269.
II
Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas del Adolescentes, a la letra, consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo...”.
TERCERO: Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.
QUINTO: Por cuanto se observa de diligencia de fecha 05/11/2008, folio260, que los ciudadanos Gilmar Deleaud González y Guillermo Marcelo Ramírez Rodríguez, desistieron de la acción y del procedimiento en la actual causa, y mediante diligencia de fecha 01/012/2008, folio 270, consignaron copia simple de la sentencia de fecha 03/11/2008, dictada en el asunto N° AP51-S-2008-016505, que cursa por ante la Sala de Juicio N° 8 de este mismo Circuito Judicial, cuya decisión declaró con lugar el Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil, disolviendo el vinculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Asimismo se observa del Sistema JURIS 2000, que por auto de fecha 13/11/2008, dictado en asunto supra mencionado, fue decretada la ejecución de la sentencia de divorcio antes referida, quedando en consecuencia la misma definitivamente firme y ejecutoriada; de cuyo fallo se observa: “Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre fija a favor del menor la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00) como pensión alimenticia que el padre pagará a la madre mensual y consecutivamente; así mismo aumentara automáticamente según el nivel inflacionario del país, tal y como lo establece el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se compromete a contribuir con los gastos ocasionados en las denominadas temporadas altas y/o vacaciones, con medicamentos, consultas médicas, pago de mensualidades escolares, transporte, actividades extracurriculares, etc…”; y siendo el desistimiento es un medio de auto composición procesal que pone fin al juicio, del cual las partes pueden hacer uso en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Jueza Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho desistimiento en todas y cada una de sus partes, dando por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código ejusdem. Y así se establece.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-V-2006-018062
RYC/AGV/B.
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