REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-013364
SOLICITANTES: LUIS ALIRIO BARRIOS GIL y OMAIRA JOSEFINA CASTRO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-7.661.122 y V.-6.129.973 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KEYLA SALAS MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.136.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009, los ciudadanos LUIS ALIRIO BARRIOS GIL y OMAIRA JOSEFINA CASTRO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-7.661.122 y V.-6.129.973 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho KEYLA SALAS MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.136, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 1988, según acta No. 606, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Brisas de Pro Patria, casa Nº 17, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 17 de septiembre del año 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 05 de agosto de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2009, la abogada BLANCA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS ALIRIO BARRIOS GIL y OMAIRA JOSEFINA CASTRO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-7.661.122 y V.-6.129.973 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…REFERENTE A LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.-REFERENTE A LA CUSTODIA: La CUSTODIA sobre el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la cual involucra en su ejercicio no solo la custodia sino la vigilancia y la orientación moral y educativa ha sido ejercida por su madre desde la fecha de la ruptura de hecho de la relación conyugal y su padre LUIS ALIRIO BARRIOS GIL ha contribuido con esta labor mediante su apoyo y orientación dirigido al desarrollo del adolescente en cada uno de estos aspectos. De conformidad con lo previsto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido que el adolescente quedará bajo la CUSTODIA de su madre en la residencia que ella establezca. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la obligación alimentaría que contempla nuestra Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su Artículo en su Artículo 365 y siguientes, ambos Progenitores, ambos progenitores hemos convenido en sufragar conjuntamente los gatos relacionados con la alimentación, vestido, educación, medicinas, médicos, recreación y deporte, matricula escolar, útiles uniformes escolares, festividades navideñas. En este sentido el padre LUIS ALIRIO BARRIOS GIL, en cuanto a la obligación de manutención para con su hijo la cumplirá mediante un aporte de CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs. 400.00). El cumplimiento de la Obligación de Manutención del padre hacia el adolescente, éstas han sido cumplidas correctamente hasta el presente. DEL REGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto, donde el padre podrá visitarlos cuando así lo quiera, siempre que no interfiera con sus horas de sueño y su horario escolar.-…”. (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
AP51-S-2009-013364 ABG. ALICIA GUZMAN