REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-015804
SOLICITANTES: ALVARO IVÁN BORJAS PÉREZ y LEOMAIRA YINIBETH GUTIERREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-13.569.868 y V.-13.591.097, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: INGRID BEATRIZ SANCHEZ FANEITES, FILOMENA PADILLA DE GONZALES y LEONARDO PARRA USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 37.963, 8617 y 27.008, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2009, los ciudadanos ALVARO IVÁN BORJAS PÉREZ y LEOMAIRA YINIBETH GUTIERREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-13.569.868 y V.-13.591.097, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados INGRID BEATRIZ SANCHEZ FANEITES, FILOMENA PADILLA DE GONZALES y LEONARDO PARRA USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 37.963, 8617 y 27.008, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha doce (12) de Diciembre de 1997, según acta No. 173, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia san Juan, Calle Sur Seis (06) entre las esquinas de Maderero y Bucare, Edificio 703, piso 4, Apto N° 040, Municipio Libertador, del Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día doce (12) del mes de Abril del año 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 01 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALVARO IVÁN BORJAS PÉREZ y LEOMAIRA YINIBETH GUTIERREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-13.569.868 y V.-13.591.097, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), pero su Guarda y Custodia quedará a cargo de su madre LEOMAIRA YINIBETH GUTIERREZ OVIEDO. SEGUNDA: El padre compartirá con su hija: a) Dos (02) fines de semana alternados cada mes, durante los cuales podrá pernoctar con ella y se contarán desde el día viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00p.m), cuando la reintregará al domicilio de la madre con todas sus pertenencias (ropa, calzados, juguetes, etc., que llevarán consigo para pasar el fin de semana), bañada, vestida, cenada y lista para dormir. Asimismo, el padre sin ninguna obligación podrá compartir con su hija en el transcurso de la semana de lunes a jueves desde las cuatro de la tarde (400p.m) que la retirara en el colegio, si así lo decidiera, hasta las siete de la noche (7:00p.m), que la entregara en su residencia. En caso de que el domicilio de la menor debiera trasladarse al interior o exterior del país, la madre consentirá en el establecimiento de un Régimen de Visitas que tienda en lo posible, a conservar la presencia del padre en la cotidianidad de su hija de existir a este respecto alguna controversia, será la autoridad competente quien la resuelva en interés de la menor. TERCERO: Queda expresamente convenido que los viajes de recreación de la niña se plantearán de común acuerdo entre los padres, preferiblemente una vez concluidas sus actividades escolares, durante feriados y/o asuetos. Igualmente se establece, la necesidad de autorización escrita, de uno u otro progenitor para que la niña viaje fuera del territorio de la República con alguno de ellos, y de ambos para que los menores pueda hacerlo con tercero alguno tanto al interior como al exterior del país, tal y como lo establece el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El “Día del Padre” y el “Día de la Madre” lo disfrutará cada progenitor con su hija. Con relación al período de vacaciones navideñas, la “Navidad o Noche Buena “ y el “Año Nuevo”, lo disfrutará la niña de manera anualmente alternada con cada uno de sus padres y de por mitad. Cuando la niña pase el “Carnaval” con su padre, pasará la “Semana Santa” con su madre y viceversa. Las vacaciones escolares de mediados de año, serán compartidas por la niña con sus progenitores de por mitad anualmente alternada. Los cumpleaños de los progenitores así como el de los abuelos paternos y maternos, los compartirá la niña con los respectivos. Con relación al cumpleaños de la niña, en interés de éste sus padres convendrán en que lo disfrute con ambos por igual, pero en caso de que no haya acuerdo, la niña disfrutará su cumpleaños con su padre o su madre de manera anualmente alternada. QUINTO: Con la finalidad de no interrumpir ni entorpecer la relación de la niña con el progenitor con quien se encuentre en ese momento, cuando el padre quiera visita o llevar consigo a su hija fuera del Régimen de Visitas (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), deberá contar con la autorización de la madre. Igualmente, si la madre quisiera llevar consigo a su hija durante el Régimen de Convivencia Familiar del padre, deberá contar la autorización de éste. SEXTO: Cada uno de los cónyuges respetara las decisiones del otro en cuanto a sus actividades laborales y profesionales. SEPTIMO: El padre se compromete a pasarle a su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.500.00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. El pago del colegio, póliza de seguro anual, gastos médicos que pueda necesitar la niña en cualquier momento, medicinas, hospitalización, ropas y calzados, útiles escolares, serán aportados en partes iguales por ambos padres. El padre dará a su hija los Diciembre de cada año hasta los dieciocho (18) años, una cantidad equivalente a dos (02) mensualidades de manutención tendrá un aumento proporcional de un 10% anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva …”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
RYC/AG/G
AP51-S-2009-015804