REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-004360
Motivo: Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Jaime Emir Ramírez Camejo y Dhiana Margarita Puesme Ortega, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.200.373 y V-14.050.787 respectivamente.
Abogado Asistente: Engrid González, Fiscal encargado Nonagésimo Tercero del Ministerio Público
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 19/03/2009, convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la abogada Engrid González, Fiscal encargada Nonagésima Tercero del Ministerio Público, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2009-004360, nomenclatura del Tribunal. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del convenio de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Jaime Emir Ramírez Camejo y Dhiana Margarita Puesme Ortega, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.200.373 y V-14.050.787 respectivamente, a favor de su hija: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad, este sentenciador observa que las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERO: Establecer un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a favor de su hija, lo cual no debe colindar con las actividades diarias de la niña.” Del anterior acuerdo se evidencia que el régimen de convivencia familiar acordado es indeterminado por cuanto no establece como habrán de llevarse a cabo las visitas a las cuales la niña tiene derecho, al no especificarse la forma en que se realizaran esas visitas, por cuanto no se estableció, horario, así como a partir de que día empiezan a correr esas visita, y teniendo en cuenta que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, aunado que el derecho en sí no puede ser objeto de transacción, sino la forma especifica en la que habrá de ejercerse, este Sentenciador considera que el acuerdo suscrito por los padres de la niña, en los términos así establecidos, va en detrimento del derecho de la misma a ser visitado, en consecuencia esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la homologación del acuerdo de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Jaime Emir Ramírez Camejo y Dhiana Margarita Puesme Ortega, antes identificados, a favor de su hija, la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”.Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (23) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-S-2009-004360