REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2009-010542
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Zobeira Marlene Rodríguez Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.940.307.
Abogado Asistente: Maritza Valero González, Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: Oscar Enrique Caraballo Trejo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.046.937.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se inicia la presente causa por demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Zobeira Marlene Rodríguez Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.940.307, actuando en nombre y representación del niño y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogada Maritza Valero González, Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano Oscar Enrique Caraballo Trejo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.046.937. En su escrito, la demandante alega que de su relación con el ciudadano Oscar Enrique Caraballo Trejo, nacieron dos hijos de nombres “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , que sin embargo desde hace aproximadamente cuatro años, el referido ciudadano no es constante en el cumplimiento de su obligación de padre de sus hijos y ha costeado los gastos y ha sido imposible establecer acuerdos para la obligación de manutención, debido que desde que se separaron ha venido asumiendo el rol de madre y padre a la vez, por lo que solicita se fije una obligación de manutención de cuatrocientos Bolívares Fuertes (BSF.400,oo) mensuales.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 18/06/09 se admitió la presente solicitud, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 03/08/09, se acordó la citación del demandado la cual se configuro en fecha 12/08/2009. Se ordeno asimismo, un Acto conciliatorio entre las partes, las cuales tuvo lugar en fecha 27/10/2009, al cual no asistieron las partes por sí, ni por apoderado judicial, por lo que no se pudo tratar de la conciliación. En fecha 06/08/2009 se acordó librar oficio al Director de recursos humanos de la Empresa Distribuidora de Productos Hermanos Camacho, solicitando información sobre el sueldo y demás remuneración del demandado, resultas estas que fueron consignada en fecha 22/10/2009.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno los siguientes documentales: (F.06 y 07) copias certificadas de las actas de nacimientos números 861 y 684 del niño y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y adolescente y los ciudadanos Zobeira Marlene Rodríguez Silva y Oscar Caraballo, estableciendo así la legitimación de las partes. A los anteriores documentales se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor.
CAPITULO TERCERO
Pruebas ordenadas por el tribunal
En respuesta al oficio Nº 11.094 de fecha 06/08/09, emanado de esta Sala de Juicio, al Director de Personal de Productos Hermanos Camacho, y mediante la cual se requiere enviar información sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano Oscar Caraballo, en fecha 22/10/09, se recibió comunicación mediante la cual informan el sueldo y demás beneficios que percibe el mismo. Al anterior documental se le otorga pleno valor probatorio ser respuesta a la comunicación de fecha 06/08/2009 y por ente se evidencia la capacidad económica del demandado.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaría se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad del niño y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrado en juicio, diferente es la cantidad de que requiere para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono a esta Sala de Juicio en fecha 22/10/07, previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que el demandado, el día del acto conciliatorio, oportunidad para dar contestación a la presente demanda, no compareció al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano Oscar Caraballo, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a sus hijos, es por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la solicitud de fijación de la obligación alimentaría incoada por la ciudadana Zobeira Marlene Rodríguez Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.940.307, actuando en nombre y representación del niño y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , respectivamente, en contra del ciudadano Oscar Enrique Caraballo Trejo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.046.937. En consecuencia se establece que el niño y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , requiere para su subsistencia, el equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.400, oo), mensuales y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados a la madre. Adicional a ello, y por concepto de bonos especiales, se fijan en el mes de Septiembre y Diciembre respectivamente para los gastos propios del inicio de las actividades escolares y decembrinos, dos (02) bonos adicionales por el equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (BSF.1000, oo). Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2009-010542