REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2009-013092
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Hernando Mora Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.174.905.
Apoderada Judicial: Glizet Castillo Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.570.
Demandada: Yris Marlene Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11929.231.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10), siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento mediante demanda de Obligación de Manutención incoada por la abogada Glizet Castillo Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.570, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernando Mora Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.174.905, , actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10), siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana Yris Marlene Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11929.231. Alega la demandante que, su apoderado ha procreado tres hijos con la ciudadana Yris Marlene Chacón, de nombres “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Que su representado ha cumplido a cabalidad con la parte que le corresponde de la obligación de manutención para con sus hijos, y que aun así la ciudadana Yris Chacon, manifiesta su inconformidad con el monto de la obligación de manutención adoptando una actitud agresiva y evitando la convivencia familiar entre los niños y su representado, es por ello que hace un Ofrecimiento de Obligación de Manutención por la cantidad de (BSF. 600,oo) mensuales.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 03/08/2009 se admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada la cual se practico en fecha 19/10/2009, sin que la misma compareciera a exponer lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas del Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el demandante consigno: (F. 07 al 09) copias simples de las actas de nacimientos números 1116, 295 y 1113 de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados niños y los ciudadanos Hernando Mora Vargas y Yris Chacon, estableciendo así la legitimación de las partes. A los anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.10 al 18) factura por gasto de alimentación, depósitos a nombre del colegio la Divina Pastora, planillas varias de póliza de seguro, emanadas de Cuida Salud, y constancia de trabajo emanada de Sps Risk, del ciudadano Hernando Mora Vargas. A las anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los gastos que ha incurrido el ciudadano Hernando Mora en cuanto a las necesidades que requieren los niños antes identificados, así como la capacidad económica del mismo, en virtud de versar las mismas sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem .
CAPITULO SEGUNDO.
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación de manutención es el deber de los progenitores de suministrarles a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si deben ser demostrado los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del actor, ésta quedo expresamente demostrada, con la comunicación que corre inserto al folio 12 del expediente previamente valorada, asimismo, se evidencia que el accionante acepta de forma voluntaria poseer la suficiente capacidad económica para sufragar los gastos de sus hijos, así como para proveerle a los niños“…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes por concepto de obligación de manutención. Ahora bien en el particular caso que nos ocupa, este juzgador observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su conformidad o disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado por la parte demandante, hecho este que deja en evidencia que la ciudadana Yris Chacón no probó nada que le favoreciera y que le permitiera objetar los hechos alegados por la parte demandante.
En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta de obligación de manutención, y como quiera que la progenitora no acudió a manifestar su conformidad o disconformidad en relación al presente asunto, y siendo que los niños de autos tiene derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, y muy especialmente en atención al Interés Superior del Niño, principio de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 ejusdem, en aras de garantizar sus derechos e intereses, se debe concluir en consecuencia que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de obligación de manutención incoada por la abogada Glizet Castillo Chávez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.570, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernando Mora Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.174.905, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10), siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana Yris Marlene Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11929.231. En consecuencia, se fija por concepto de obligación de manutención a favor de los niños supra mencionados, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.600, oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los referido niños que a tal efecto se ordena aperturar. Adicional a ello, y por concepto de bonos especiales, se fijan en el mes de Septiembre y Diciembre respectivamente para los gastos propios del inicio de las actividades escolares y decembrinos, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.600, oo) cada una, en atención a lo ofrecido por el ciudadano Hernando Mora Vargas, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2009-013092