REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-020248
Motivo: Custodia
Demandante: Néstor Junior Pozo Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.456.495.
Demandado: Mirtha Josefina Rodríguez Vásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.284.254.
Abogado Asistente: Mayra Alejandra Pascual Guzmán Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección.
Niño/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) meses de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-V-2009-020248, nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisada la solicitud de medida cautelar anticipada y sus recaudos, se evidencia que el ciudadano Néstor Junior Pozo Rodríguez, antes identificado, actuando en representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) meses de edad, solicita medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 466 y 467 de la LOPNA, en consecuencia esta Sala observa: Los artículos citados, prevén el procedimiento que se debe seguir, según esta norma, para los asuntos contenciosos en materia de familia; y no para los especiales en materia de alimentos y guarda (hoy custodia) que se contempla en el Titulo IV de las Instituciones Familiares Capitulo VI artículo 511 y siguientes de la LOPNA, evidenciándose que la solicitud no es viable invocando los artículos 466 y 467 ejusdem; ya que se estaría subvirtiendo el orden procedimental establecido. En este sentido, el fin perseguido por la parte accionante es que se le otorgue la custodia provisional de su hija, lo que el Tribunal no podrá acordar, ya que deberá tramitar su solicitud según lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la LOPNA; razón por la cual, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud en los términos expuestos e insta a la parte a solicitarla según el procedimiento que le corresponda.; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (30) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros