REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional


Revisado el contenido del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 10 de noviembre de 2009, en atención al contenido del mismo y transcurrido como ha sido el lapso perentorio de tres días a que hace referencia el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala “… de igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”, sin que la ciudadana YEISSIKA LISETH APARICIO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.386.351, haya realizado diligencia alguna tendiente a la corrección de la demanda, como se le indica en el referido auto, en relación a los literales “d” ,“e”, “f” y “g” del artículo 455 eiusdem, referido a la indicación de los medios probatorios, la prueba testimonial, pericial y documental,