REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: GRISSEL ZOBEIDA GRATEROL MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.054.154, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS SANCHEZ ARREAZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.745, quien no acreditó representación alguna a los autos, ni estuvo asistido de abogado.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, introducido en fecha 30 de julio de 2009, en el cual la ciudadana GRISSEL ZOBEIDA GRATEROL MOTA, solicitó se fijara a cargo del ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ ARREAZA, la obligación de manutención a favor de su hijo ut supra mencionado. Dicha demanda fue admitida mediante providencia dictada el día 05 de agosto del mismo año. La parte demandada se dio personalmente por citada en fecha 27 de octubre de 2009; posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó dicha citación en fecha 02 de noviembre del año antes mencionado. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora a dicho; culminadas las horas de despacho y verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se pudo constatar que el accionado no compareció a consignar escrito alguno en el acto de contestación a la demanda.
Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2009, se acordó dictar auto acordando la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora la ciudadana GRISSEL ZOBEIDA GRATEROL MOTA, debidamente asistida de la abogada : NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en sustento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que desde que separó del padre de su hija, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la manutención de su hija.
- Que solicita la fijación de un régimen de Obligación de Manutención a favor de su hija.
- Que una vez fijado el monto de la Obligación de Manutención, se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña y se le autorice a efectuar los retiros mensual y consecutivamente, así como a actualizar la libreta cuando lo requiera, adicionalmente solicita, se fijen dos cuotas especiales anuales, una en el mes de septiembre (gastos de guardería) y la otra en el mes de diciembre (gastos decembrinos), y que paulatinamente se incremente, según sea fijado el salario mínimo por decreto presidencial del Ejecutivo Nacional.
- Que los gastos aproximados mensuales son: alimentos Bs. 300,00; gastos médicos Bs. 200,00; guardería Bs. 200,00; y vestidos Bs. 200,00; sumando un total de novecientos bolívares (Bs.900,00).
- Que se fije como Obligación de Manutención, el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los gastos, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450,00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ ARREAZA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada en la presente causa, el ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ ARREAZA, fue personalmente citado en fecha 27 de octubre de 2009, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el cual tuvo lugar el día 2 de noviembre del citado año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 5 del mencionado mes y año, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión del acto conciliatorio, y culminadas las horas de despacho se comprobó mediante el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000 que, la parte demandada no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó en fecha 27 de octubre de 2009, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita se fije como Obligación de Manutención, el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los gastos de su hija, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450,00), y que una vez fijado el monto de la obligación de manutención, se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña y se le autorice a efectuar los retiros mensual y consecutivamente, así como a actualizar la libreta cuando lo requiera, adicionalmente solicita se fijen dos cuotas especiales anuales, una en el mes de septiembre (gastos de guardería) y la otra en el mes de diciembre (gastos decembrinos), y que paulatinamente se incremente, según sea fijado el salario mínimo por decreto presidencial del Ejecutivo Nacional. En relación a este petitorio, quien aquí decide considera que, se encuentra totalmente ajustado a derecho, máxime tomando en cuenta la contumacia del demandado en la contestación, y que el norte de la actuación de este Tribunal debe ser el interés superior del niño que, en el presente caso se manifiesta en el derecho de la niña (...), a percibir de su progenitor una obligación de manutención suficiente que coadyuve a proveerlo de un nivel de vida adecuado, el cual es consecuencia de disfrutar de una manutención adaptada a sus necesidades como son: alimentación, vestido, calzado, educación, recreación, atención médica, medicinas y vivienda, por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.