REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-004088
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.521.261, en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.058 y visto el escrito de fecha 02/11/2009 suscrito por el abogado José Vega Andara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, mediante la cual solicita al Tribunal se ordene la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, en virtud que su representada no ejerció su derecho a la defensa en la presente demanda, ni controló las pruebas aportadas, ni aportó prueba alguna, ya que el actor la demando por ante un Tribunal incompetente sin su conocimiento. Esta Sala de Juicio, hace las siguientes observaciones:
Revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que ante la Juez Unipersonal N° 9 de este Circuito Judicial cursa asunto signado con el N° AP51-V-2007-021209, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, supra identificada, en contra del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, anteriormente identificado, siendo las mismas partes, mismos niños de autos, y misma causa que cursa ante este Despacho signada con el N° AP51-V-2009-004088, y la cual fue sentenciada en fecha 20/10/2009, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de régimen de convivencia familiar, a favor de los niños (…).-
Ahora bien, las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litispendencia.
Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; el segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.
Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:
“Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.”
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, lo cual establece textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Negrillas añadidas)

Visto lo anterior, observa esta juzgadora que la causa signada con el número AP51-V-2007-021209, guarda idéntica relación con la signada con el número AP51-V- AP51-V-2009-004088, al tratarse de las mismas partes, es decir, los ciudadanos LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.521.261, y la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.058, por otro lado el objeto de la acción es la misma, Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar fijado mediante sentencia de divorcio 185-A, todo a favor de los niños (…), finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, en consecuencia se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia. Así se establece.
Ahora bien, es importante señalar, que ciertamente considera esta jurisdicente que de conformidad con la sentencia N° 1873 del 12-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el Abogado JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, no pueden ser consideradas válidas las actuaciones realizadas ante un Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente incompetente por el territorio, en contravención de lo preceptuado en el artículo 453 de la ley especial que rige nuestra materia, por lo que en el presente proceso ciertamente la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, no ejerció su derecho a la defensa, ni controlo las pruebas aportadas, ni aporto prueba alguna, en virtud que el actor propuso la demanda ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando la demandada citada mediante publicación de Cartel, ante un Tribunal incompetente por el territorio, en razón del domicilio de los niños de autos, no obstante, la misma ejerció cabalmente su derecho de petición, alegación, probatorio, y recursivo, en el proceso llevado paralelamente ante la Sala de Juicio Nro. 9 de este Circuito Judicial, resultando entonces infructuoso e ineficiente, reponer la presente causa al estado de contestación, más aún existiendo una sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, en la cual se lee dispositiva: “ SALA DE JUCIO NOVENA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR…..En consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:….” Es decir, existe un pronunciamiento judicial reciente sobre la presente controversia, impidiendo a todas luces pronunciamiento alguno de otro juez, máxime cuando además dicha sentencia fijo un nuevo régimen de convivencia familiar, no teniendo posibilidad alguna esta operadora de justicia declarar otro distinto, o declarar CON o SIN LUGAR la presente demanda. Se deja expresa constancia que en uso del Hecho Notorio Judicial, se extrae el extracto de la sentencia del Sistema Juris 2000, actuaciones correspondientes a la causa signada AP51-V-2007-021209.
Animismos se evidencia que la parte solicitante de la Reposición de la causa en el expediente AP51-V2009-004088, APELO, de la sentencia de mérito proferida por la Sala de Juicio N° 9 en el expediente AP51-V-2007-021209, proceso donde tiene la cualidad de actora, recurso que fue oído y se encuentra pendiente su intineración a la Corte Superior de esta Circuito Judicial, que corresponda conocer y resolver el mismo, otra razón de lógica jurídica, que impiden a ningún otro juez de instancia emitir pronunciamiento alguno sobre un asunto que a de ser conocido por una instancia superior.
Forma parte de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a obtener respuesta de las peticiones hechas ante los órganos de administración de justicia, y principalmente una resolución que ponga fin al proceso, en este sentido darle continuidad en la misma instancia, a una causa ya resuelta, generando mayor litigio entre las partes, considera ésta jueza, contrario a este derecho constitucional.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Unipersonal N° 11 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara la LITISPENDENCIA de esta causa respecto a la primera AP51-V-2007-021209, ambas introducidas en tiempo útil pero en distintos Tribunales, lo que produce la EXTINCIÓN de la presente causa identificada con el número AP51-V-2009-004088.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, y en tal sentido se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de ley.
TERCERO: A los fines de garantizar el derecho de las partes se acuerda la notificación de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. LENNI CARRASCO







DRC/LC/MB**