REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 23 de Noviembre de 2.009
199 y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-013339
Visto el escrito de fecha 16/11/2009, presentado por el Abg. Miguel Orlando Bernal, apoderado judicial de la ciudadana YESIKA QUINTANA, identificada a los autos, mediante la cual solicita la ejecución del convenio homologado por esta Sala de Juicio en fecha 06/08/2008, de obligación de manutención, suscrito por la prenombrada ciudadana y el ciudadano LUIS PARRA, y se decrete con carácter de urgencia medida de embargo sobre las treinta y seis (36) mensualidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para garantizar la obligación de manutención a favor de sus hijos, (…), de dos (2) y un (1) años de edad, respectivamente, en virtud que el ciudadano LUIS PARRA, titular de la cédula de identidad nro. V.-17.477.723, ha incumplido con dicho acuerdo.
Así las cosas, y como quiera que la obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida de los niños de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° 11, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de la obligaciones de manutención. En este sentido, establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”
De la norma citada, se desprende que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de los niños cuya filiación con el padre co-obligado esta claramente establecida, conforme se evidenció de las partidas de nacimiento consignadas al presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, la progenitora, quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación de manutención.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de los niños de autos y visto el incumplimiento por parte del ciudadano LUIS ALFREDO PARRA TORRES, antes identificado del convenimiento homologado por este Despacho Judicial en fecha 06/08/2008, el cual hasta la presente fecha acumula un monto en dinero por pensiones insolutas el cual asciende a CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.120) a razón de dieciséis (16) mensualidades vencidas más DOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 211,00) por concepto de cincuenta (50%) de gastos médicos y medicinas, para un total de CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.331,00), en consecuencia forzosamente se acuerda:
PRIMERO: Decretar MEDIDA EJECUTIVA de EMBARGO sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre el patrimonio del demandado, ciudadano LUIS ALFREDO PARRA TORRES, equivalentes a TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) cada una, titular de la cédula de identidad V-17.477.728, para garantizar el pago futuro de la obligación de manutención, a favor de sus hijos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
SEGUNDO: Se ordena descontar del salario que devenga el ciudadano LUIS ALFREDO PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad V-17.477.728, la cantidad equivalente a TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, en cuatro partidas semanales a razón de OCHENTA BOLIVARES cada una y le sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 50187806320079708 a nombre de la ciudadana YESIKA LISBETH QUINTANA, titular de la cédula de identidad V-16.265.944, en beneficio de sus hijos los niños (…)de dos (02 y un (01) años de edad respectivamente. Asimismo, se ordena la retención del monto en dinero por pensiones insolutas el cual asciende a CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.120) a razón de dieciséis (16) mensualidades vencidas más DOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 211,00) por concepto de cincuenta (50%) de gastos médicos y medicinas, para un total de CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.331,00).
En consecuencia, se ordena librar oficio al gerente de la empresa POLLOS CH, a los fines de informarle lo conducente. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/MB**
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