REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio N° 11
Caracas, 24 de Noviembre de 2009

ASUNTO: AP51-V-2009-010140
Parte Demandante: MERVIS DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.261.297.
Apoderada Judicial Demandante: José Gregorio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.571.
Parte Demandada: NELSON ENRIQUE PACHECO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.193.177.
Abogada Asistente de la parte Demandada: Maria Antonia Guevara Díaz, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (Incidencia por Inasistencia de la Parte Demandante al Primer (1er.) Acto Conciliatorio)
Se inicia la presente causa, en virtud de escrito libelar presentado por la ciudadana MERVIS DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE, plenamente identificada, debidamente asistida por abogado, con motivo del DIVORCIO fundamentado en las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PACHECO MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 07/07/2009, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda; en fecha 16/07/2009 se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada, con el objeto de su comparecencia a las diez de la mañana (10:00a.m.) del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos que hiciere la secretaria del Tribunal en el Sistema Juris 2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar, y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedando emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a dar contestación a la demanda. En fecha 17/09/2009, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha exclusive comenzarán a computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 02/11/2009, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia al primer acto conciliatorio, del abogado José Gregorio Hernández, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MERVIS DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE, quien no compareció; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano NELSON ENRIQUE PACHECO MARTINEZ, debidamente asistido de abogado. En esa misma fecha, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana MERVIS DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE, consignando diligencia mediante la cual expuso que por motivos ajenos a su voluntad (tráfico vehicular) se vio imposibilitada de llegar a la hora fijada por esta Sala para asistir al Primer Acto Conciliatorio, motivo por el cual solicita se fije oportunidad para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 04/11/2009, esta Sala de Juicio, visto lo expuesto por la parte actora, dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, a objeto de que la misma acreditare la causa justificada de su no comparecencia personal al Primer Acto Conciliatorio.-
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones, sin que ello implique entrar a conocer el fondo de la presente controversia:
Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por el demandante, en fecha 04/11/2009, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, a computarse partir del primer día de despacho siguiente de la fecha de dicho auto, siendo que al noveno (9°) día de despacho este Tribunal decidiría lo relativo a la articulación probatoria acordada. En tal sentido, transcurrido como se encuentra dicho lapso y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que no se consigno a los autos prueba alguna que acredite la causa justificada de la no comparecencia personal de la parte actora al Primer Acto Conciliatorio, por lo que a fin de decidir sobre dicha incidencia, esta Sala observa:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de un nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del derecho invocado en la presente decisión, se observa, la falta de comparecencia del demandante a los actos conciliatorios, serán causal de extinción del proceso, y establece el Código de Procedimiento Civil que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los términos o lapsos procesales, sin embargo, el Legislador otorga la posibilidad de abrir nuevo lapso o término después de concluido, cuando se trate de causa no imputable a la parte que lo solicite y lo haga necesario, pero en el caso de marras, la accionante no acredito medio probatorio alguno a los fines de justificar su no comparecencia. En consecuencia este Tribunal, estima injustificada la inasistencia al primer acto conciliatorio de la parte actora. Y así se establece.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en virtud de la incidencia producida con motivo a la inasistencia de la ciudadana MERVIS DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE, plenamente identificada en autos, al primer acto conciliatorio en la demanda de Divorcio en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PACHECO MARTINEZ, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente Incidencia por Inasistencia de la Parte Demandante al Primer (1er.) Acto Conciliatorio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro 11. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS. Abg. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO