REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 04 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-012803
SOLICITANTES: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ VISCAL e ILEYE BEATRIZ SÁNCHEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad No s. V-6.257.541 y V-6.660.986, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.201.
HIJA:, de dieciocho (18) años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por el ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ VISCAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.257.541, asistido en este acto por la Abogada PULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.201, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación de la ciudadana ILEYE BEATRIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.660.986, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud realizada por el ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ VISCAL, antes identificado.
En fecha 09/10/2009, comparece la ciudadana ILEYE BEATRIZ SÁNCHEZ VALERA, antes identificada, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio 185-A, presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ VISCAL, antes identificado.
En fecha 09/10/2009 este Tribunal procedió a librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de dos mil Nueve (2009), compareció la ciudadana MARIANA PALOMARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FREDDY ANTONIO HERNANDEZ VISCAL e ILEYE BEATRIZ SÁNCHEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.257.541 y V-6.660.986, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 383, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre, de dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana ILEYE BEATRIZ SÁNCHEZ VALERA, antes identificada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MIRELES



SG/AM