REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2002-000565
Visto el escrito de cuestiones previas, promovidas por el Abg. ALÍ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.362, y titular de la cédula de identidad nro. 14.408.262, quien actúa en su propio nombre y representación en la cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 5° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad legal para resolver la misma de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado el día 02/11/2009 a las 2:27 pm. Este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 ejudem, que establece “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, en virtud de que los apoderados de la ciudadana ISOTTA MANFREDI DE NEGRELLO manifestaron en el libelo de la demanda que la precitada ciudadana se fue del país, y se encuentra domiciliada en la ciudad de Milán Italia. Alegó que la precitada ciudadana debió presentar caución necesaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 36 del Código Civil de Venezuela “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
En lo ateniente a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ejusdem, ordinal 11°, que establece “La prohibición de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alega el ciudadano ALÍ AMERICO RANGEL SALAS, que la presente demanda de acción reivindicatoria, no debió admitirse, en virtud que, el Juez como conocedor del derecho, antes de admitir o solicitar como en efecto lo hizo la corrección del libelo, debió exigir la presentación de la fianza o caución que exige el artículo 36 del Código Civil de Venezuela, para proceder a la admisión de la misma.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Por lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 ejusdem, efectivamente en el libelo de la demanda la representación de la parte accionante manifestaron que la ciudadana ISOTTA MANFREDI no se encontraba en el país, situación esta que se evidenció del otorgamiento por el Consulado General de Venezuela en Milán en Italia, consignado en el presente juicio de acción reivindicatoria, específicamente en los folios ocho (08) y nueve (09 del presente expediente.
Al respecto esta Sentenciadora debe destacar que nuestro cuadro normativo expresa el artículo 36 del Código Civil de Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales. En observancia al artículo trascrito precedentemente, esta sentenciadora considera que la presente cuestión previa debe prosperar, por cuanto está plenamente demostrado en autos que la demandante está domiciliada en Milán Italia y por cuanto no consta en los mismo que la accionante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder de las resultas del juicio. Por lo tanto se ordena a la ciudadana ISOTTA MANFREDI, subsanar dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente decisión, la omisión alegada por el abg. ALÍ AMERICO RANGEL SALAS, en consecuencia, esta Sala de Juicio ordena a la precitada ciudadana presentar Fianza Bancaria para asegurar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en la presente causa, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (184.000,00 BsF), lo que representa el doble de lo demandado más las costas procesales calculadas el treinta por ciento (30%). Ahora, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora consignó fianza bancaria (folio trescientos veintiséis (326) al folio trescientos treinta y seis (336)), es de señalar que en fecha 20/06/2002, este Tribunal dictó sentencia en la cual se ordenó la reposición de la causa el estado de la admisión y en consecuencia se declaró nulo todo lo actuado, lo cual incluye la fianza otorgada Así se decide.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, este Tribunal observa que el artículo 36 del Código Civil, establece que el demandante no domiciliado en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en le país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales, no es menos cierto que esto no es causal de inadmisibilidad de la demanda. Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece dispones lo siguientes:
Artículo 341 Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Así mismo, es necesario y pertinente destacar que para poder subsumir una determinada situación jurídica al último de los supuestos del precitado artículo, la misma debe dimanar de una prohibición expresa del legislador y no de fundamentos jurisprudenciales, de principios doctrinarios, ni de analogías, ya que la voluntad de no permitir el ejercicio de una acción se deriva de una disposición legal expresa. Así como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; así mismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días continuos, establecido en el artículo 271 ejusdem. El artículo 1871 del Código Civil de Venezuela, pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Igualmente, la Ley establece causales taxativas que no de ser alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra, también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se desprende del artículo alegado por el actor como fundamento de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que del mismo, no puede desprenderse una prohibición expresa del legislador para el ejercicio de la acción, en consecuencia, por todo lo antes expuesto no debe prosperar la presente cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de juicio Nro. 12 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el Abg. ALÍ AMÉRICO RANGEL SALAS, en el presente juicio principal de Acción Reivindicatoria.
Por último, en observancia al principio de compensación de costas, establecido en el artículo 275 del Código de procedimiento Civil, se condena al ciudadano ALÍ AMERICO RANGEL SALAS, al pago de dichas costas a la niña ALIANA MARÍA RENGIFO CAMACHO, en virtud que los niños y adolescentes no pueden ser condenados en costas, todo de conformidad a lo previsto en el parágrafo 4to del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Nro. XII, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
La Secretaria


Abg. Sara Guardia Soto

Abg. Adriana Mireles

AP51-V-2002-000565
SGS/AM/Héctor Marín