REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 02 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-014514.
Partes Solicitantes: MARLENE TAHIES RODRIGUEZ CAMARA y JOSMAN EMIRO ANGULO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.037.835 y V-11.561.509, respectivamente, asistidos por la Abogada ANA MARIA HENRIQUEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.730.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 14 de agosto de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos MARLENE TAHIES RODRIGUEZ CAMARA y JOSMAN EMIRO ANGULO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.037.835 y V-11.561.509, respectivamente, asistidos por la Abogada ANA MARIA HENRIQUEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.730, fundamentada en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos MARLENE TAHIES RODRIGUEZ CAMARA y JOSMAN EMIRO ANGULO DÍAZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 27 de Octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARLENE TAHIES RODRIGUEZ CAMARA y JOSMAN EMIRO ANGULO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.037.835 y V-11.561.509, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.201, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos MARLENE TAHIES RODRIGUEZ CAMARA y JOSMAN EMIRO ANGULO DÍAZ, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARLENE TAHIES RODRIGUEZ CAMARA y JOSMAN EMIRO ANGULO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.037.835 y V-11.561.509, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 20 de noviembre del año 1.999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Mariches del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta signada con el N° 14. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 14 de agosto del 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“PRIMERA: en cuanto a la Patria Potestad, ambos padres conjuntamente la ejerceremos de manera compartida.-
SEGUNDA: En cuanto a la Guardia y Custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza), del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, ambos padres convienen lo siguiente: corresponderá a la madre, ciudadana MARLENE TAHIES RODRIGUEZ CAMARA, ya identificada, la Guarda y Custodia del niño quién velará por su educación, formación moral y religiosa.-
TERCERA: con lo que respecta a la Obligación Alimentaria (hoy llamada Obligación de Manutención), el padre se compromete a suministrar para la manutención del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 500,oo) mensuales, que la madre del niño deberá distribuir de la siguiente manera: Compra de alimentos para el niño, Bs. F 350,oo y para el pago de la Guardería y/o Maternal: el padre cancelará el cincuenta (50%) por ciento de la mensualidad fijada por la Unidad Educativa Instituto “ELENA DE BUENO”, que es la cantidad de Bs. F 150,oo; los cuales depositará en una cuenta de ahorros aperturada por la madre ciudadana MARLENE TAHIES RODRIGUEZ CAMARA, con toda puntualidad, los primeros cinco (05) días de cada mes; de la misma manera la prenombrada madre se compromete a cumplir con la obligación alimentaria en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 500,oo), en dinero efectivo y de moneda de curso legal; esta cantidad será revisada y ajustada anualmente, de acuerdo a los índices de Inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, ambos padres, se comprometen a asumir y a pagar los demás gastos derivados por concepto de estudios y/o guardería, control pediátrico, medicinas, ropas, zapatos y demás gastos relacionados con las necesidades del niño.
CUARTA: En lo que respecta al Régimen de Visitas (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), ambos padres establecen de mutuo y amistoso acuerdo que las visitas serán los fines de semana; es decir, cada quince (15) días, de forma alterna en el horario comprendido de 11:00 a.m. a 05:00 p.m.; pero siempre y cuando se anticipe o programe su salida; a fin de que no interrumpan sus horas de estudio, descanso y recreación. Asimismo, se conviene que el niño no podrá pernoctar con el padre en la actualidad por la corta edad del menor”.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-014514.
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