REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
Y NACONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 13
Caracas, 24 de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-019485

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asunto emanado a este Circuito Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en lo relativo de la Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ATAHUALPA RAFAEL VIVAS HIDALGO Y ESMERLY SARAHY YANEZ ANGEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.294.518 y V- 13.251.965, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJO VIVAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.645. En consecuencia esta Sala de Juicio, ADMITE la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el literal “i” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Óbviese la notificación al Representante del Ministerio Público, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la Sentencia del 17/05/2001, expediente Nº 00-506, en concordancia con lo previsto en el numeral (2do), del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos en que es obligatoria la intervención del Ministerio Público. Expídase por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente auto, para lo cual se INSTA a las mismas a que consignen los fotostatos correspondientes; una vez cumplido, se procederá a remitirlas mediante oficio a la Oficina de Atención al Público. Cúmplase.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.

ABG. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Nancy.