REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-012292
Partes solicitantes: AURYSTELLA DEL CARMEN GIL SOJO y RENE JESUS VARGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.613.234 y V-12.072.197, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados LINA MARIA FORTE y JOSE FELIX VELASQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.252 y 70.292, respectivamente.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 20 de julio de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos AURYSTELLA DEL CARMEN GIL SOJO y RENE JESUS VARGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.613.234 y V-12.072.197, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados LINA MARIA FORTE y JOSE FELIX VELASQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.252 y 70.292, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre de 1996, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo. Que desde finales del mes de agosto del año 2000, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos AURYSTELLA DEL CARMEN GIL SOJO y RENE JESUS VARGAS LOPEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos AURYSTELLA DEL CARMEN GIL SOJO y RENE JESUS VARGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.613.234 y V-12.072.197, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 19 de diciembre de 1996, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital..-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño se omite la identificación, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…La Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. La Guarda y Custodia, (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), corresponderá a la madre. El Regimen de Visitas, (hoy llamado Regimen de Convivencia Familiar), corresponderá al padre. El padre compartirá con el niño dos (02) fines de semana al mes de manera alternada, retirando al niño de su domicilio los días viernes en la tarde, pudiendo dormir el niño en el domicilio de su padre o el de sus familiares consanguíneos si fuese el caso, y deberá llevarlo nuevamente a su casa el día domingo en horas de la tarde. Igualmente el padre podrá compartir con el niño el día del padre. En lo que se refiere a las fechas de carnavales, semana santa, fiestas navideñas y de fin de año, ambos padres compartirán con el niño las referidas fechas de manera alternada. Sobre la manutención del niño, el padre suministrará la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales como pensión de alimentos los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01210144980209906213 del Banco CorpBanca. Este monto periódicamente será objeto de revisión a fin de realizarse los ajustes necesarios de acuerdo con el incremento del padre y la inflación actual tomando en cuenta las posibilidades económicas y las diferentes erogaciones de dinero del padre por concepto de pensión alimenticia, seguro de hospitalización y cualquier otro gasto que el padre asuma, además de otros requerimientos del niño conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El atraso injustificado del pago de la pensión de alimentos ocasionará un interés del doce por ciento (12%) anual. Los gastos por concepto de vestido que sean requeridos para el niño será responsabilidad de ambos padres. En cuanto a las consultas médicas, gastos de medicina y tratamientos, serán asumidos por ambos padres en forma conjunta en igual porcentaje. Igualmente ambos padres velarán por el cuidado de la educación integral del niño. Los gastos de inscripción en el colegio, útiles escolares y uniformes serán compartidos por el padre y la madre en razón de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.


Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-012292