REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTECIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° XIII
ASUNTO: AP51-V-2008-020078
PARTE DEMANDANTE: SUYINN MIREYA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.899.910, en representación de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida en sus intereses por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM JOSE OSUNA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.049.173, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Cumplimiento).
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana SUYINN MIREYA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.899.910, progenitora del el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.049.173, cuyo escrito libelar fuera recibido en ese Circuito Judicial en fecha 20/11/2008.
En fecha 25/11/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA PÉREZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 eiusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Finalmente se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la compañía Merck Sharp & Dohme, a los fines de que informasen la relación laboral que el demandado, posee c, así como cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que éste perciba.
En fecha 11/02/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial donde consigna oficio debidamente recibido por la compañía Merck Sharp & Dohme.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial en fecha 12/02/2009, fue consignada la boleta de citación firmada y sellada por el demandado, la cual fue debidamente consignada por la secretaria de este Tribunal en fecha 05/03/2009, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 10/03/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora.
En fecha 16/3/2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada LEFFY RUIZ.
En fecha 17/3/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ABRHAM JOSÉ OSUNA PEREZ, debidamente asistida por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, mediante la cual consignó pruebas.
Mediante auto de fecha 20/03/2009, se acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de esperar la resulta del oficio que se ordenó librar al Director de la Unidad Educativa Centro Pablo VI, a los fines de que informasen si el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION ,cursa estudios por ante ese centro, y de ser afirmativa indicar quien es su representante e informar la forma detallada de los pagos que han realizado durante el año 2008-2009.
En fecha 20/03/2009, se dictó un auto para mejor proveer, por un lapso de 20 días de despacho siguientes a fin de recavar las pruebas de informes solicitadas, a objeto de poder proveer lo conducente en la presente causa.-
En fecha 06/04/2009, se recibió de la Abg. LEFFY RUIZ, diligencia en la cual señala la dirección del colegio donde cursa estudios la niña de autos.-
Por auto dictado en fecha 13/04/2009, se ordenó librar oficio a la Unidad Educativa Centro Paulo VI, a los fines de solicitarles remitan información acerca de si cursa estudios el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION e indicar quien es su representante y quien realizó los pagos durante el año 2008-2009.-
En fecha 20/04/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignación del oficio N° 1241/2009, dirigido al Director de la Unidad Educativa Centro Paulo VI, con resultado positivo.-
En fecha 23/04/2009, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los siguientes cinco (5) días de despacho.-
En fecha 30/04/2009, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días continuos siguientes, por cuanto no consta en los autos las resultas del oficio librado a la Unidad Educativa Centro Paulo VI.-
En fecha 02/06/2009, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar el oficio N° 1241/2009, de fecha 13/04/2009, dirigido a la Unidad Educativa Centro Paulo VI.-
En fecha 17/06/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignación del oficio N° 1921, dirigido al Director de la Unidad Educativa Centro Paulo VI, con resultado positivo.-
En fecha 09/07/2009, se recibió diligencia de la Fiscal del Ministerio público Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en la cual solicitó a este despacho ratificar por segunda vez el contenido del oficio N° 1241/2009, dirigido al Director de la Unidad Educativa Centro Paulo VI.-
En fecha 14/07/2009, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar nuevamente el contenido del oficio N° 1241/2009, dirigido al Director de la Unidad Educativa Centro Paulo VI.-
En fecha 28/07/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignación del oficio N° 2453, dirigido al Director de la Unidad Educativa Centro Paulo VI, con resultado positivo.-
En fecha 01/10/2009, se recibió diligencia de la Fiscal del Ministerio público Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en la cual solicitó a este despacho ratificar el oficio N° 1241/2009, dirigido al Director de la Unidad Educativa Centro Paulo VI.-
Por auto dictado en fecha 14/10/2009, se acordó librar nuevo oficio a la Unidad Educativa Centro Paulo VI, a los fines de solicitarles remitan información acerca de si cursa estudios el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIONe indicar quien es su representante y quien realizó los pagos durante el año 2008-2009.-
En fecha 30/10/2009, se dictó auto acordando oficiar a la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a fin de solicitarles enviar las resultas del oficio N° 3189, de fecha 14/10/2009, dirigido a la Unidad Educativa Centro Paulo VI.-
En fecha 27/10/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignación del oficio N° 3189, dirigido al Director de la Unidad Educativa Centro Paulo VI, con resultado positivo.-
En fecha 04/11/2009, se recibió comunicación emanada de la Unidad Educativa Centro Paulo VI, en la cual remiten la información solicitada por este Despacho Judicial.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión con el ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA PEREZ, procrearon al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.
Que en fecha 15/9/2005 de manera amistosa ambos progenitores acordaron una obligación de manutención a favor de su hijo por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.500,00)/ CIENTO CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 104,50), los cuales depositaría en partidas quincenales de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.52.500,oo)/ CINCUENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 52,25), quedando incluido en este deposito los CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.500,oo) del pago de la mensualidad del colegio donde cursa estudios su hijo. Así mismo se comprometió a coadyuvar con la madre de su hijo, para la cancelación de los gastos escolares, navideños eventuales, así como en incluir a su hijo en un Seguro de HCM y en aumentar la pensión acordada en un porcentaje del treinta por ciento (30%) a partir del mes de mayo de 2001, si ha recibido aumento en su salario. De igual modo autorizó, para que en caso de su despido o retiro de su sitio de trabajo el cual es MERCHA SHARP DOHME DE VENEZUELA, C.A. se le deduzca de sus prestaciones sociales, veinticuatro (24) mensualidades, a razón de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.500,oo) cada una a fin de garantizar pensiones alimenticias futuras a favor de su hijo. Convenio el cual fue Homologado por la Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial en fecha 27/09/2000.-
Que la suma establecida en el referido convenio a la fecha resulta insuficiente e irrisoria para cubrir todas las necesidades básicas de su hijo, tomando en cuenta el alto costo de la vida. Asimismo manifestó que le padre de su hijo, ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA PEREZ, labora en la MERCK SHARP & DOHME, contando con suficiente capacidad económica para aumentar dicho monto, razón por la que peticiona sea revisado el cuantum de la Obligación de Manutención, ya que aspira la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,oo) mensuales y en el mes de diciembre, aspira por concepto de bonificación de fin de año la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F 2.000,oo), por cuanto la cantidad que el padre piensa suministrar no es suficiente y en lo único que esta de acuerdo es con los gastos escolares en el mes de septiembre que corresponde a los pagos de útiles, uniformes e inscripción escolar.
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, en el escrito de presentación de la presente causa específicamente en el Acta de conciliación presentada por la Representante de la vindicta pública manifestó que estaba en la capacidad de aumentar la obligación de manutención a favor de su hijo, de CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 104,50) mensuales a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) mensuales, los cuales serian depositados en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo). En cuanto a los gastos escolares, coadyuvaría con la madre por partidas iguales para la cancelación de los mismos en el mes de septiembre. En el mes de diciembre, depositaría adicionalmente a la Obligación de manutención, la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año. Igualmente no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, pero en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas presentó recaudos los cuales se procederá a su valoración en la correspondiente oportunidad.-
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte Actora: Esta hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:
1) Cursa al folio (07), copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el No. 1056, del año 1994. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos ABRAHAM JOSE OSUNA PEREZ y SUYINN MIREYA LOPEZ TORRES, con el adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
2) Cursa del folio (08) al (12), copia fotostática del expediente N° 6922 (nomenclatura de ese Tribunal), relativo a convenimiento de obligación de manutención debidamente homologado por la Juez Unipersonal N° 05 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/09/2000, mediante la cual se fijó la Obligación de Manutención según el acuerdo suscrito por las partes, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención comprometida por el padre a favor del adolescente de autos de la siguiente forma: “me comprometo a suministrar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.500,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, a favor de mi hijo, los cuales depositaré en partidas quincenales de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 52.250,oo) quedando incluido en este depósito los CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,oo) del pago de la mensualidad del colegio donde cursa estudios mi hijo. Asimismo coadyuvaré con la madre de mi hijo, para la cancelación de los gastos escolares, navideños y eventuales. Igualmente me comprometo en incluir a mi hijo en un seguro de HCM. En cuanto a la presente pensión de alimentos, me comprometo en aumentarla en un porcentaje del treinta por ciento (30%) a partir del mes de mayo del año 2001, si he recibido incremento en mi salario. De igual modo autorizó a este despacho, para que en caso de mi despido o retiro de mi sitio de trabajo el cual es MERCHA SHARP DOHME DE VENEZUELA, C.A., se me deduzca de mis prestaciones sociales, veinticuatro (24) mensualidades, a razón de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.500,oo) cada una, a fin de garantizar pensiones alimenticias futuras, a favor de mi hijo. La presente pensión de alimentos, la depositare en la Cuenta de Ahorros N° 98477394-E del banco Provincial…”
3) Cursa al folio (14) y (15), comunicación emanada de la empresa MERCK SHARP & DOHME S.A., en fecha 30/06/2008, mediante la cual informa que el ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.049.173, ingresó a la organización el 05/11/2003, desempeñando el cargo de mensajero, devengando para la fecha un sueldo básico mensual de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 1.997,75) y un salario promedio anual de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 37.118,19). Así mismo percibe los siguientes beneficios: Ticket alimentación de Ley, Bono Guardería de Ley, Bono de Juguetes, Bono de útiles, 4 meses de utilidades, 34 días de Bono Vacacional. Este Tribunal, pasa a tomar tal comunicación como indicativo de la capacidad económica del obligado presentada para la fecha de tal comunicación.-
4) Cursa al folio (40), comunicación emanada de la empresa MERCK SHARP & DOHME S.A., en fecha 12/02/2009, mediante la cual informa que el ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.049.173, ingresó a la organización el 05/11/2003, desempeñando el cargo de mensajero, devengando para la fecha un sueldo básico mensual de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 18/100 CENTIMOS (Bs. F 2.137,18), adicionalmente por contrato colectivo percibe CIENTO VEINTE (120) días de utilidades, TREINTA Y CUATRO (34) días de Bono Vacacional, Cobertura de Póliza de HCM hasta Bs. F 60.000 para él y sus hijos, Plan Vacacional, Juguete, Ayuda para útiles escolares y se le ejecutan las siguientes deducciones anuales: Seguro Social Obligatorio, Bs. F 1.183,65; Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), Bs. F 147,9; Vivienda y Habitad, Bs. F 256,5; HCM, Bs. F 6.939,24; Plan de Exceso HCM, Bs. F 2.470,8 y caja de Ahorros, Bs. F 3.846,92. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA PEREZ. Y así se declara.
5) Cursa al folio (58) Factura de fecha 12/09/2008, emitida por ROSSIBEL fashion boutique C.A., a nombre de SUYIN LOPEZ, por concepto de una franela Boast y camisa estivanely, la cual esta Juzgadora desecha de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificada por tal tercero de quien emano mediante prueba testimonial. Y así se decide.-
6) Cursa al folio (59) Factura de fecha 08/09/2008, emitida por CITYMODAS C.A., a nombre de SUYIN LOPEZ TORRES, por concepto de un par de calzado GEAM, la cual esta Juzgadora desecha de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificada por tal tercero de quien emano mediante prueba testimonial. Y así se decide, con respecto a los recibos que se consignaron en tal folio esta Juzgadora informa que no forman parte del elenco probatorio venezolano.-
7) Cursa del folio (60) al (64), diferentes recibos de compras, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-
8) Cursa al folio (65), copias simples de recibos emanados de la Unidad Educativa Centro Paulo VI, signadas bajo los Nros. 09137; 08419; 08420; 0842, así como tarjeta de control de cancelación emanada por la misma Unidad Educativa los cuales esta Juzgadora desecha de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto son documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados por tales terceros mediante prueba testimonial. Y así se decide.-
9) Cursa al folio (66), récipe medico emanado de la Unidad Oftalmológica Normandie, de fecha 05/05/2008, indicando fórmula para lentes, el cual esta Juzgadora desecha de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificada por tal tercero de quien emano mediante prueba testimonial. Y así se decide.-
10) Cursa al folio (67), factura N° 3469, emanada de Consorcio Koz, C.A., por concepto de compra de MP3, Coby de 1 Gb, la cual esta Juzgadora, desecha de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificada por tal tercero de quien emano mediante prueba testimonial. Y así se decide.-
11) Cursa al folio (96), comunicación emanada de la Unidad Educativa Centro Paulo VI, en la cual hacen constar que la ciudadana SUYINN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.899.910, representante del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACION, canceló el monto de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 453,24); correspondiente al pago de la inscripción, Seguro Escolar (una vez al año), mensualidades de Septiembre y Octubre. Deuda pendiente: noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; por un monto de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 1.272,96). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que la representante del adolescente de autos antes tal Unidad Educativa es la ciudadana SUYINN LOPEZ, y es la quien ha realizado los pagos anteriormente descritos. Y así se decide.-
De las pruebas de la parte Demandada:
1) Cursa al folio (51), constancia de trabajo emanada de la empresa MERCK SHARP & DOHME s.r.l., mediante la cual hacen constar que el ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.049.173, ingresó a la organización el 05/11/2003, desempeñando el cargo de mensajero, devengando sueldo básico mensual de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 18/100 CENTIMOS (Bs. F 2.137,18), y un salario promedio anual de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOEVNTA Y NUEVE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 40.499, 56), esta Juzgadora toma tal constancia como indicativo de la capacidad económica del obligado.-
2) Cursa al folio (52) y (53), recibos de pago del ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA PEREZ, emanados de la empresa MERCK SHARP & DOHME s.r.l., del periodo del mes de enero y febrero del presente año, los cuales esta Juzgadora desecha de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto son documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados por tales terceros mediante prueba testimonial. Y así se decide.-
3) Cursa al folio (54), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el No. 445, del año 2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos ABRAHAM JOSE OSUNA PEREZ y KARINA YAMILETH BLANCO BERROTERAN, con la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, evidenciándose de esta que presenta otra obligación como lo es la manutención de la precitada niña. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el presente caso, la actora demandó al ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA LOPEZ, a fin de que se ajustarse el monto fijado como obligación de manutención a favor de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en virtud de que el adolescente presenta gastos que han aumentado desde que se fijó tal obligación de Alimentación, como lo es por conceptos de educación, vestido, esparcimiento, salud, vivienda y medicinas y que el dinero que logra obtener no le es suficiente, para cubrir con la totalidad de los gastos básicos.-
Con base a lo señalado, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario indagar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Al respecto es necesario destacar que la referida obligación alimentaria fue establecida mediante sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2000, por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° V. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, la cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que solo éste se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, con las necesidades del adolescente de autos, esta Sala de Juicio observa que por la edad del mismo y por la escolaridad en que se encuentra, lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación, hecho éste que no requiere ser probado.
Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.
Asimismo en cuanto a la capacidad económica del demandante, este Tribunal primeramente observa que en la oportunidad en que se sustanció el presente juicio, el ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA PEREZ, se evidenció que si cuenta con capacidad económica para hacer un incremento, el cual ofreció al momento del acto realizado por la representante de la vindicta pública la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) mensuales, coadyuvaría en los gastos escolares por partidas iguales para la cancelación de los mismos en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, depositaría adicionalmente a la Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), por concepto de bonificación de fin de año, y siendo objetivos en el aspecto de que de las pruebas consignadas y valoradas lo que se logró probar es que hay capacidad económica por parte del demandado, es por lo que en consecuencia esta Juzgadora considera que es forzoso declarar la demanda completamente procedente, por cuanto la parte demandada realizo un ofrecimiento en el cual hay que tomar en consideración. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SUYINN MIREYA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.899.910, progenitora del el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.049.173. En consecuencia se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a la cantidad de 0.51 salarios mínimos urbanos, es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), los cuales deberán ser descontados en partidas quincenales cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo), por la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa MERCK SHARP & DOHME s.r.l. y entregados de la misma manera que la ha venido haciendo a la ciudadana SUYINN MIREYA LOPEZ TORRES.-
Asimismo, este Tribunal con respecto a los gastos del mes de septiembre, correspondientes a los gastos escolares del niño de autos, homologa lo convenido por las partes en la cual expresó el ciudadano ABRAHAM JOSE OSUNA PÉREZ: “…En cuanto a los gastos escolares, coadyuvaría con la madre por partidas iguales para la cancelación de los mismos en el mes de septiembre…”, a lo que la ciudadana SUYINN MIREYA LOPEZ TORRES, expresó: “…En lo único que estoy de acuerdo con el padre es con los gastos escolares en el mes de septiembre, que corresponde a los pagos de útiles, uniformes e inscripción escolar…”. Con respecto al mes de diciembre, este Tribunal acuerda una (01) bonificación especial en dicho mes, por la cantidad de un (1,55) salario mínimo el cual equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), como bonificación de fin de año. Igualmente, se ordena que las cantidades aquí establecidas como bonificaciones especiales para cubrir los gastos de las festividades decembrinas deberán ser descontadas, de las Utilidades o Aguinaldos que recibe el obligado alimentario por la Dirección General de Recursos Humanos de la Empresa MERCK SHARP & DOHME s.r.l. y entregados de la misma manera que la ha venido haciendo a la ciudadana SUYINN MIREYA LOPEZ TORRES y se ordena a la Dirección General de Recursos Humanos de la Empresa MERCK SHARP & DOHME s.r.l., incluir al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la Póliza de HCM, Plan Vacacional, Beneficios de Juguetes y la ayuda para útiles escolares, que brinda tal empresa, el cual no deberá ser excluido, de dichos beneficios mientras el padre labore en la precitada empresa.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Dirección General de Recursos Humanos de la Empresa MERCK SHARP & DOHME s.r.l., a los fines de su ejecución. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
El Secretario Acc.
Abg. Carlos Andrés Fonseca
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario Acc.
Abg. Carlos Andrés Fonseca
JQA/SG/Kristian Castellanos
Obligación de Manutención (Revisión).
AP51-V-2008-020078
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