REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-005282
Partes Solicitantes: LISSETTE ALEJANDRA REYNA CASTILLO y ANDRES OBDULIO GRUBER SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.405.003 y V-6.038.161, respectivamente, asistidos por el Abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 03 de abril del 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos LISSETTE ALEJANDRA REYNA CASTILLO y ANDRES OBDULIO GRUBER SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.405.003 y V-6.038.161, respectivamente, asistidos por el Abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LISSETTE ALEJANDRA REYNA CASTILLO y ANDRES OBDULIO GRUBER SAEZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 16 de octubre del 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANDRES OBDULLO GRUBER SAEZ, asistido por el Abg. RAFAEL JOSE FALCON MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.520, en la cual solicita se declare la conversión en divorcio en la presente causa, previa notificación de la ciudadana LISSETTE ALEJANDRA REYNA CASTILLO.-
Por auto dictado en fecha 20 de octubre del 2009, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LISSETTE ALEJANDRA REYNA CASTILLO, a fin de que manifestara la que ha bien tenga con relación a la conversión en divorcio solicitada.-
En fecha 28 de octubre del 2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana LISSETTE ALEJANDRA REYNA CASTILLO, debidamente recibida en fecha 27/10/2009.-
En fecha 02 de noviembre del 2009, se levantó acta por parte de la Abg. SALLU GUERRERO, actuando en su carácter de secretaria titular de esta Sala de Juicio N° XIII, dejando constancia de la consignación realizada en fecha 28/10/2009, de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana LISSETTE ALEJANDRA REYNA CASTILLO.-
En fecha 02 de noviembre del 2009, se dictó auto en el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir los lapsos correspondientes.-
En fecha 29 de octubre del 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LISSETTE ALEJANDRA REYNA CASTILLO, asistida por el Abg. NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341, en la cual solicita al Tribunal se sirva a dictar la conversión en divorcio en el presente procedimiento.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos LISSETTE ALEJANDRA REYNA CASTILLO y ANDRES OBDULIO GRUBER SAEZ, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LISSETTE ALEJANDRA REYNA CASTILLO y ANDRES OBDULIO GRUBER SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.405.003 y V-6.038.161, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 06 de diciembre del año 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta signada con el N° 620. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de los niños se omite la identificación, respectivamente, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor de los niños se omite la identificación, respectivamente; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 03 de abril del 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“Patria Potestad y Educación: Ambos ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestros hijos menores y cuidaremos de su educación. Queda convenido que, si por cualquier causa, ambos progenitores decidiéramos cambiar el colegio de los menores, se hará de compón acuerdo.-
Guarda y Custodia: La Guardia y Custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de nuestros hijos queda a cargo de la madre, LISSETTE ALEJANDRA REYNA CASTILLO. En consecuencia, los menores vivirán con su madre en el lugar donde ella tiene fijada su residencia, que actualmente es residencia Río Claro, Apartamento 15-A, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas.-
Régimen de Visitas:: el padre ANDRES OBDULIO GRUBER SAEZ, tendrá derecho a pernoctar con los menores, en un lugar distinto a la residencia de éstos, escogiendo el o los días de compón acuerdo con la madre, así como determinados fines de semana, siempre de acuerdo y avisando previamente a la madre, con suficiente anticipación. Aunque este derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo en forma tal que no afecte las horas de deberes escolares, ni las ocupaciones habituales de sus hijos, ni tampoco deberá afectar la vida particular de la madre. La madre por su parte conviene en facilitar al padre, dentro de las medidas de sus posibilidades, el ejercicio de este derecho, a fin de que las vivitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad.
Por otra parte, el padre y la madre se alternarán sucesivamente el disfrute con sus hijos de las vacaciones escolares, sus cumpleaños y los días de Navidad y Año Nuevo.
Manutención: Los gastos de educación y salud de los menores serán cubiertos por el padre. En lo que respecta a la vivienda, la madre proveerá la misma, por lo que ellos vivirán donde fije su residencia. Lo concerniente a la alimentación, vestido, recreación y demás gastos serán cubiertos por ambos padres, por lo cual el padre ha decidido en contribuir en los mismos, entregando mensualmente a la madre una cantidad de quince (15) unidades tributarias, que a la fecha, representan SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 690,oo), durante los diez (10) primeros días de cada mes y la cantidad referida no será relacionada, ni podrá ser disminuida por el hecho de encontrarse los hijos con el padre por causa de vacaciones, fines de semana, festividades o cualquier otro concepto; y será revisada periódicamente, de común acuerdo entre ambos progenitores para ajustarla a la realidad económica del momento”.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-005582.
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