REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13
Caracas 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-017438
Partes solicitantes: OMAR ERNESTO TREJO NEASOA y KARINA JOSEFINA AVENDAÑO DE TREJO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.471.613 y V-16.380.338, respectivamente, asistidos por la abogada EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.017.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 16/10/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos OMAR ERNESTO TREJO NEASOA y KARINA JOSEFINA AVENDAÑO DE TREJO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.471.613 y V-16.380.338, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados, como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 30/03/2000, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos OMAR ERNESTO TREJO NEASOA y KARINA JOSEFINA AVENDAÑO DE TREJO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos OMAR ERNESTO TREJO NEASOA y KARINA JOSEFINA AVENDAÑO DE TREJO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.471.613 y V-16.380.338, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 30/03/2000, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: De acuerdo al actual régimen legal, la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, con todas las responsabilidades que ello amerita.
SEGUNDO: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, permanecerá bajo la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de crianza) de su madre ciudadana KARINA JOSEFINA AVENDAÑO PERNALETE, en el lugar de residencia que ella escoja, debiendo informar al padre, con la anterioridad debida, si desea realizar alguna mudanza, dentro de la capital o hacia el interior del país.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ambas partes han convenido en establecer un Régimen amplio de visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre de la niña en cuestión, podrá visitar a su menor hija, en el domicilio de su madre, la cual es la siguiente dirección: Calle Nueva China, casa N° 13, la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, o en la que señale en caso de cambio, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre respetando sus horarios de descanso y estudios, cuando la menor hija sea llevada de paseo o de excursión pernotará con el progenitor que la acompañe previo aviso al progenitor que esté conviviendo con la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, el día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y Reyes. El primer año pasará Navidad con la madre y Año nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Siempre teniendo como norte el interés superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, para el mejor desarrollo, intelectual, físico, psíquico de la misma. En caso de no llegar a un acuerdo en el presente régimen de visitas será sometida decisión de los tribunales competentes.
CUARTO: Se establece una pensión alimenticia (hoy llamada Obligación de manutención), de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), dicha pensión será ajustada anualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los aumentos del salario ordenados por el gobierno en gaceta oficial.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 27 de noviembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/jherry
ASUNTO: AP51-S-2009-017438
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