REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-018053
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-0018053, contentivo de la demanda de Acción de Disconformidad contra la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Chacao del Estado Miranda, incoada por la ciudadana GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.828, en representación de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LIZ MELIM, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.237, en contra del Consejo de Protección del Municipio Chacao del Estado Miranda; constata esta Juzgadora que en fecha 16 de noviembre del corriente año, la apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO DE SANCTIS, solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio que había fijado este Tribunal mediante auto de fecha 14/10/2009, sin que este Tribunal hiciera pronunciamiento alguno, y en fecha 24/11/2009 esta Sala de Juicio, levanto acto con motivo del la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, la cual corre inserta del folio (162) al (164). Asimismo observa esta Juzgadora, que en el presente juicio no se ordenó los informes técnicos correspondientes. Ahora bien, quien suscribe denota que se incurrieron en errores involuntarios, por cuanto la presente Juzgadora, no se pronuncio en relación a la petición de que difiriera la audiencia oral de juicio. Por otra parte no se ordenó la realización del informe integral, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, lo cual es de su suma importancia para el pronunciamiento de fondo en el presente juicio, por lo que mal podría darle prosecución y consecuentemente dictar sentencia en el presente juicio, sin haberse practicado dicha experticia; lo cual quebrantaría la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación de las partes.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, una vez que conste en autos las resultas del informe integral, que practicara el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y una vez realizada dicha audiencia y se dé el debate jurídico y consecuentemente se dicte la sentencia definitiva en el lapso de ley con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforma lo previsto en los artículos 450 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 15,206,211, y 212 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además que la reposición en el presente caso persigue un fin útil. De igual forma tal y como establece el artículo 514 el Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, se podrá acordar: “…Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal o se amplíe o aclare la que existiere en autos….”
Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Juicio, acuerda REPONER la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, una vez que conste en autos las resultas del informe integral que se ordena realizar por el Equipo Multidisciplinario. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de fecha 14/10/2.009, inclusive, y así se decide.
Finalmente se acuerda notificar a la ciudadana GABRIELA LOMBARDINI, en su carácter de representante legal de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en su persona o en la persona de sus apoderados judiciales, al ciudadano FRANCISCO, en su persona o en la persona de su apoderados judiciales, al fiscal del Ministerio Público, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como el defensor Judicial designado a la adolescente de autos.
Publiquese y Registrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de (2.009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria.
Abg. Sally Guerrero
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2008-018053
JQA/yc