REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13
Caracas 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020953

PARTE ACTORA: MILTON PABEL BORJAS JARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.722.732, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido en sus intereses por la abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA, de nacionalidad peruana, con pasaporte N° 4134216.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano: MILTON PABEL BORJAS JARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.381.037, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido en sus intereses por la abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 15/12/2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA, de nacionalidad peruana con pasaporte N° 4134216, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana. Se instó a la parte solicitante, para que informara la dirección de domicilio de la parte demandada. Finalmente se les hizo saber que de no lograrse la conciliación, actuando sumariamente previos informes técnicos que considerara pertinentes y oída la opinión de quien ejerce la guarda de la niña, esta Juez dispondría del Régimen de Convivencia Familiar que considerará mas adecuado.-
En fecha 01 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de admisión e indico a este Despacho Judicial, la dirección de domicilio para practicar la citación personal de la ciudadana VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA.-
En fecha 04 de junio del 2009, se dicto auto donde se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA.-
En fecha 06 de julio de 2009, se recibió acta levantada por ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA, a fin de darse por citada en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2009, se levantó acta de secretaria dejando constancia que se encontró inserta en el presente asunto, acta de citación de la ciudadana demandada.
En fecha 10 de julio de 2009, se dicto auto dejando constancia que a partir del primer día de Despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente, lo cual llegada la fecha 15 de julio de 2009, para la celebración del mismo, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto en cuestión.
En fecha 17 de julio de 2009, se dicto auto ordenando oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitándole la realización del Informe Integral en el Hogar de los ciudadanos MILTON PABEL BORJAS JARA y VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA IPANAQUE.
En fecha 13 de julio de 2009, presentó consignación el ciudadano ESTEBAN ARVELO, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial, donde con resultado negativo, consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA, la misma fue agregada mediante auto de fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió oficio N° 2146/09, de fecha 02/11/09, emanado del Coordinador del Equipo Multidisciplinario N° 5, de este Circuito Judicial, donde remitió las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar de los ciudadanos de autos.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que desea compartir sin limitación alguna, y desea se establezca el régimen de convivencia familiar que determine la frecuencia en que disfrutará de la compañía de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, solicita se determine la forma y periodicidad en que él, mantenga contacto personal con su hijo.
Es por lo que acude a Demandar Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin que se ordene la elaboración de un informe social en ambos hogares, evaluaciones psicológicas y psiquiátricos al grupo familiar.-
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA, ya identificada, no compareció por ante este Tribunal. El equipo Multidisciplinario luego de varios intentos de localización logra establecer vía telefónica una cita con la Sra. Veronika, quien entrevista manifestó que estaba extrañada con la posición de Milton, que el niño tiene dos meses que esta con él pues en donde ella reside actualmente no reciben niños,… que estaba realizando gestiones para obtener una vivienda con mejores condiciones para poder tener al niño, le gustaría llegar a un acuerdo con Milton, pues estaba dispuesta a dejarle la custodia hasta enero y llegar a un acuerdo con respecto al régimen de convivencia.. Cuando el niño se lo llevó estuvo enfermo y pensó que era porque él esta acostumbrado a vivir cerca de su papá y su abuela es por ello que no se negó a que vea al padre y no sabia porque Milton hacia esta denuncia”
En cuanto a su relación de pareja expresó que mantuvo dos años conviviendo con el Sr. Milton, pero este era muy infiel, además que sus familiares se involucraron en la relación, es por ello que decidió irse de ese hogar.

Relató que el sr. Milton ha dicho y que ella ha maltratado al niño y lo ha abandonado sabiendo que es mentira. Mas sin embargo mantienen buena comunicación y ella no le ha negado el contacto con el niño pues de hecho el niño esta bajo sus cuidados, y que le gustaría conciliar.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1) Cursa al folio (04) del presente expediente, copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MILTON PABEL BORJA JARA y VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA IPANAQUE, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
2) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio veinticuatro (24) al (30), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:
Una vez realizadas la evaluación social pertinente al presente caso se puede determinar que:
• SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien para el momento de la evaluación, tenia un mes residiendo en el hogar paterno, sr. Milton Borja, esto porque la progenitora lo dejó bajo sus cuidados temporalmente. El padre demanda establecer un régimen de convivencia familiar, para que la madre sra. Veronika Auccapuclla, no le limite los encuentros
• El Sr. Milton Pabel Borja Jara, es un adulto de 34 años de edad, de ocupación, Comerciante. Su historia familiar nos indica que proviene de una familia origen nuclear, de unión legal estable. Con un sistema de normas estrictas, con características de patrones de crianza tradicionales de la cultura peruana- venezolana.
• Actualmente, el grupo familiar esta conformado él, sus padres, hermanos cuñada y sobrino. El clima familiar percibido fue con tendencia a la armonía.
• Habitacionalmente, reside en una vivienda tipo apartamento propiedad de de sus progenitores dicho inmueble posee las condiciones de salubridad para su habitabilidad. El mismo esta ubicado en una comunidad predominantemente urbano, con ocupación planificada.
• Socioeconomicamente, el evaluado posee un balance medianamente positivo en sus ingresos que le permite cubrir sus necesidades básicas.
• En relación a la problemática socio legal planteada, el sr. Milton Borja muestra ambigüedad ante la presente demanda legal, ya que solicita el Régimen de convivencia Familiar argumentando que teme que la madre limite los encuentros y el niño se encuentra residenciado en su hogar actualmente.
• De la sra. Veronika Auccapuclla, es una adulta de 22 años de edad, se redesempeña como comerciante, expuso que residía alquilada, en el Cementerio no precisando dirección. Reportó que pronto va a mudarse de residencia, además que estaba dispuesta a llegar a un convenimiento con el padre de su hijo, ya que en el lugar donde reside no aceptan niños y espera adquirir una vivienda amplia en diciembre para poder tener a su hijo con ella.
• El grupo familiar no acudió a la cita psiquiatrica con la Dra. Jeannette Ortiz pautada para el día 13 de octubre de 2009, desconociéndose las razones de la no comparecencia.
Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación materna filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuenta actualmente con un (01) año y siete (07) meses de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para acordar un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con el niño de autos debe hacerse en forma tal que el mismo se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del mismo. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padres e hijo se necesitan aunque no convivan.
Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar la fijación del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos MILTON PABEL BORJA JARA y VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA IPANAQUE, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su madre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA IPANAQUE.
Finalmente de no cumplirse con el régimen de convivencia familiar que se procederá a fijar, el progenitor podrá ejercer las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano MILTON PABEL BORJA JARA, a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra de la ciudadana VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA INAPQUE, y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que el régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, dos fines de semana al mes, retirándola del hogar paterno los días Sábados a las 9:00 horas de la mañana, retornándolo el Domingo a las 4:00 horas de la tarde.
Respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y Navidad, serán alternas es decir cuando en pase carnaval con su padre, la semana santa la pasará con su madre, alternándose año tras año y respecto a las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad la primera mitad le corresponderá al padre y la segunda mitad a la madre alternándose año tras año. En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos MILTON PABEL BORJAJARA y VERONIKA MARIA AUCCAPUCLLA IPANAQUE, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/jherry