REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-000488
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y transcurrido como han sido seis (06) meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictara medida de Protección Modalidad Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña se omite la identificación, a ejecutándose en el hogar de la tía materna ciudadana GUILLERMINA JUSTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.752, residenciada en el Sector el Pinar, Calle Ramón Díaz, Sánchez, entre Avenida G y Lucas Manzano, Quinta Logino, sede del Colegio de Profesores, Urbanización El Paraíso, Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 126, Ordinal “I”, 128 en concordancia con los artículos 177, literal “e”, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, y encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla, con el objeto de evaluar si las circunstancias que originaron la misma se mantienen, han variado o cesado, y de acuerdo a la revisión que al efecto se ordena, se procederá en consecuencia a ratificarlas, sustituirlas complementarlas o revocarlas, según las resultas que arroje la revisión ordenada, a tal fin se procede a revisar la presente medida en los siguientes términos:
1. En fecha 04 de Mayo de 2009, este órgano jurisdiccional dictó medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña se omite la identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, Ordinal “I”, 128 en concordancia con los artículos 177, literal “e”, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue dictada con ocasión a la solicitud que hiciere la Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bocono del Estado Trujillo, argumentándose que la referida niña requería protección en virtud de que se encontraba viviendo con una tía materna, tal como se observa en el Informe Integral practicado a la referida niña.
2. Revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y siendo que las circunstancias que originaron la medida de Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha 04 de Mayo de 2009, no han variado, y tomando en consideración el interés superior de la niña, como principio de obligatorio cumplimiento en la toma de la presente decisión jurisdiccional, es por ello que esta Sala de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda ratificar la medida de Protección, dictada en fecha 04 de Mayo de 2009, consistente en Colocación Familiar Provisional, a ejecutarse en el hogar de la tía materna ciudadana GUILLERMINA JUSTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.752, residenciada en el Sector el Pinar, Calle Ramón Díaz, Sánchez, entre Avenida G y Lucas Manzano, Quinta Logino, sede del Colegio de Profesores, Urbanización El Paraíso, Caracas, donde continuará ejecutándose la medida de protección que hoy se ratifica. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/piñate.
AP51-V-2007-000488.