REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199° y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-019802
SOLICITANTES: NICOLA ANTONIO BAGLIVI D´AGOSTINI y EMILIA JUANA VOSO DE LUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.549.482 y Nº V-6.367.689, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS SOSA LINARES y ANTONIO JOSE REYES DIAZ, Abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.432 y 35.891.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito presentado por los ciudadanos NICOLA ANTONIO BAGLIVI D´AGOSTINI y EMILIA JUANA VOSO DE LUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.549.482 y Nº V-6.367.689, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JOSE LUIS SOSA LINARES y ANTONIO JOSE REYES DIAZ, Abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.432 y 35.891, mediante el cual solicitan la adopción plena y conjunta del niño XXXX.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, de igual manera; se acordó librar oficio a la juez Unipersonal N° 11 de este Circuito Judicial de Protección a los fines de solicitar información respecto al niño de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se recibe diligencia suscrita por el abogado ANTONIO JOSE REYES DIAZ, en su carácter de Abogado del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, mediante la cual solicita que se acuerde Medida de Colocación Familiar con miras a la adopción, y se oficio a la Entidad de Atención “Centro Infantil Hogar Renacer”.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió oficio suscrito por la Juez Unipersonal N° 11 de este Circuito, mediante el cual informan que en fecha 29 de noviembre de 2007 se dictó medida de colocación en Familia Sustituta en beneficio del niño XXXX en el hogar de los ciudadanos NICOLA ANTONIO BAGLIVI D´AGOSTINO y EMILIANA JUANA VOSO DE LUCIA.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se libró boleta de notificación al Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de enero de 2008, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre a los fines de comisionarlos para que llevarán a cabo la citación de la ciudadana BELKIS MARLENE RODRIGUEZ MARCANO, madre del niño de autos, as mismo, se exhorta el Equipo Multidisciplinario del Estado Sucre a los fines de que realicen entrevista con la familia de origen del niño.
En fecha 14 de enero de 2008, la abogado GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada y solicita que la Oficina de Adopciones realice las evaluaciones correspondientes.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes consignó primer informe de seguimiento de la medida dictada en beneficio del niño XXXX.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes consignó segundo informe de seguimiento de la medida dictada en beneficio del niño XXXX.
El día 26 de septiembre de 2008, se recibió resultas de la comisión enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, anexo remiten boleta de citación debidamente firmada por la madre del niño en fecha 14 de marzo de 2008, así como, las actas levantadas las trabajadoras sociales del equipo multidisciplinario adscritas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre.
En fecha 08 de octubre de 2008, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realizarán informe integral en el hogar de los solicitantes.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se libró nuevamente boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, a los fines de que emitiera opinión nuevamente. La cual consignó diligencia en fecha 10 de diciembre de 2008, absteniéndose de opinar favorablemente hasta tanto no conste en autos el informe integral solicitado por este Tribunal en el hogar de los solicitantes.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial en el hogar de los ciudadanos NICOLA ANTONIO BAGLIVI D´AGOSTINO y EMILIANA JUANA VOSO DE LUCIA.
En fecha 05 de octubre del año en curso, se fijó oportunidad para oír al niño de autos.
En fecha 13 de octubre, se levantó actas dejando constancia de la comparencia de los solicitantes, así como del niño y lo señalado por los mismos. En fecha 26 de octubre, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
II
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, de la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA presentada por los ciudadanos NICOLA ANTONIO BAGLIVI D´AGOSTINI y EMILIA JUANA VOSO DE LUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.549.482 y Nº V-6.367.689, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JOSE LUIS SOSA LINARES y ANTONIO JOSE REYES DIAZ, Abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.432 y 35.891, mediante el cual solicitan la adopción plena y conjunta del niño XXXX, estando en la oportunidad para decidir observa:
En el escrito libelar, los solicitantes alegan:
…decidimos iniciar nuestro trámite por ante la Oficina de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, consignando los requisitos exigidos para poder optar a una adopción, posteriormente los miembros del equipo técnico de dicha Oficina realizan las evaluaciones pertinentes…
Comprobada nuestra idoneidad, la Oficina de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, nos hace la propuesta en fecha 6 de Agosto de 2.007, del niño XXXX, nacido en Caracas el 31 de Julio de 2004, la cual aceptamos inmediatamente. Una vez aceptada la propuesta, fue solicitada por ante la Sala de Juicio N°-11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autorización judicial para visitar en la entidad de atención al niño Carlos Rodríguez, quien permanece en la entidad de atención “Centro Infantil Hogar Renacer”, bajo Medida de Protección dictada a su favor y cursada en expediente número AP51-S-2004-003890, de la nomenclatura de ese despacho.
En fecha 2 de octubre de 2007, nos dirigimos a dicha institución a tener el primer encuentro y desde ese momento nació contacto afectivo, que fue significativo y definitivo. Del resultado de esta convivencia podemos ilustrarle ciudadana Juez, que ha sido maravillosa desde todo punto de vista, tal como se evidencia en Informe Integral de Emparentamiento: Encuentro en entidad de atención.
Por lo antes expuesto, visto el amor, cuidado y dedicación que desde el primer momento le profesamos a nuestro niño XXXX, es que acudimos a su competente autoridad a fin de solicitar formalmente, como en efecto solicitamos, de conformidad al artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la adopción del niño XXXX, de tres (3) años de edad, venezolano, nacido en el Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31 de Julio de 2004. hacemos constar que entre el niño y nosotros no existe vínculo familiar pero si afectivo, pues la amamos y la amaremos (sic) siempre como si fuera nuestra propia (sic) hijo biológico, solicitamos igualmente que nuestra (sic) niño lleve por nombre y apellidos XXXX, sea reconocido como tal…

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LOS SOLICITANTES:
Corre inserto a los folios ocho (08) al veintiséis (26) del presente asunto, informe de integral de idoneidad, el cual fue elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en Noviembre de 2005; en este caso en específico es necesario señalar lo expuesto en la valoración social:
Los Baglivi-Voso son una pareja de profesionales, dedicados al desarrollo de sus carreras en el área de la educación superior, trabajan para la misma institución, (Universidad “Simón Bolívar”) donde se conocieron hace alrededor de 8 años, luego de contraer nupcias, intentaron procrear hijos sin éxito por lo que se sometieron a varios tratamientos médicos, que tampoco resultaron efectivos, tuvieron un aborto de gemelos que los afectó emocionalmente, aunque los solicitantes no lo expresan abiertamente, durante la entrevista se observó incomodidad cuando comenta sobre esta experiencia. Por otra parte, el proyecto de adopción que presenta se enfoca en una pareja de hermanos no mayor de cuatro años, aunque el solicitante manifestó que no tiene problemas con el fenotipo, la señora Emilia hizo énfasis en que fueran los mas parecidos a ellos, considerando los elementos presentes en la historia de vida de la pareja (frustración ante la no concepción de hijos biológicos y trauma debido a los diferentes tratamientos y pérdidas) se recomienda, un Emparentamiento con un solo niño o niña, ya que, de este estudio se concluye que poseen los recursos emocionales y materiales que los acreditan como idóneos para la adopción.
Conclusiones y Recomendaciones:
Del estudio Bio-psico-social y legal realizado a la pareja Baglivi-Voso se concluye que los mismos son idóneos, por lo que se recomienda emparentarlos con un solo niño o niña considerando los elementos manifiestos en el presente informe.

Corre inserto a los folios veintiocho (28) al cuarenta y dos (42) del presente asunto, informe de integral de adoptabilidad, el cual fue elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en Agosto de 2007; en este caso en específico es necesario señalar lo expuesto en la valoración social:
El niño XXXX, fue desamparado por su madre biológica, Sra. Belkis Rodríguez, cuando contaba con pocos días de nacido, dejándolo en el Hospital Dr. “Domingo Luciani”, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, dictó medida de abrigo y refirió el caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien posteriormente, dictó medida de colocación en Entidad de Atención, el niño fue institucionalizado en el Centro de Protección Infantil “Hogar Renacer”, donde ha permanecido hasta la actualidad, sin ser visitado o reclamado por ningún familiar.
A través del Consejo Nacional Electoral, y con el apoyo de la Oficina de Adopciones del Estado Sucre, se pudo ubicar la dirección y posterior localización de la madre biológica, quien luego de ser asesorada e informada sobre los efectos de la adopción, dio el consentimiento para que su hijo fuera adoptado.
Considerando que la reintegración social resultó infructuosa, se considera al niño XXXX, desde la perspectiva social, que es adoptable.
Conclusiones y recomendaciones:
Del estudio social realizado al caso del niño XXXX, de 3 años de edad (para el momento de la evaluación social), se concluye que es adoptable, por lo que se recomienda restituirle el derecho a crecer en el seno de una familia, tal como lo establece la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en su artículo 26.

A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 186 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, a nombre del niño XXXX, del cual se evidencia que el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad, hijo de BELKYS RODRIGUEZ(folio 44); copia certificada del acta de nacimiento Nº 1303, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, a nombre del ciudadano NICOLA ANTONIO (folio 46) de la cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con treinta y cinco (35) años de edad; copia certificada del acta de nacimiento Nº 1391, emitida por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana EMILIA JUANA (folio 47) de la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con treinta y cinco (35) años de edad; quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y de los adoptantes, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem; copia certificada del acta de matrimonio Nº 32 emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de los ciudadanos NICOLA ANTONIO BAGLIVI D´AGOSTINO y EMILIA JUANA VOSO DI LUCCIO (folio 48) del cual se evidencia el estado civil de la pareja que solicita la adopción plena del niño; comunicación emitida por el Consejo Nacional Electoral en el cual se indica el domicilio de la madre del niño de autos (folio 50); declaración de consentimiento para la adopción nacional (folio 54-57) suscrita por la ciudadana BELKIS MARLENE RODRIGUEZ MARCANO en la cual da la aprobación de que su hijo sea adoptado por otra familia; informe de emparentamiento en entidad de atención suscrito por el Jefe de la Oficina Metropolitana de Adopciones; documentos a los cuales quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Informe integral de seguimiento N° 1, inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento siete (107) el cual fue elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en Mayo de 2008; en este caso en específico es necesario señalar lo expuesto en las conclusiones y recomendaciones integrales:
• Están consolidados los lazos afectivos, evidenciándose el propósito en lo guardadores de continuar en el proceso de adopción.
• Los esposo Baglivi-Voso han asumido conciente y comprometidamente su rol de padres, demostrando para el momento de la evaluación cualidades óptimas para el mismo. Igualmente, XXXX reconoce a sus padres como tales, demostrando hacia ellos amor e identificación, por lo que ya existen lazos afectivos significativos, estables y sostenidos entre los esposos Baglivi-Voso y el niño XXXX, conformando un grupo familiar integrado, funcional, equilibrado, con sentido de pertenencia en cada uno de sus miembros.
• En este sentido se recomienda, que el niño XXXX continúe en el hogar de la pareja Baglivi-Voso.

Informe integral de seguimiento N° 2, inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento veintiocho (128) el cual fue elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en Agosto de 2008; en este caso en específico es necesario señalar lo expuesto en las conclusiones y recomendaciones:
Producto de la investigación, bio-psicosocial realizada se concluye que, XXXX es un niño que en la actualidad se encuentra adaptado a las normas y funcionamiento de su nuevo grupo familiar, con relaciones hasta la fecha favorables con el resto de la familia ampliada de los solicitantes, creándose vínculos parentales significativos.
El niño durante el tiempo que ha permanecido en el hogar de la pareja BAGLISI (sic) VOSO se observa saludable, alegre y se encuentra identificado con sus futuros padres adoptivos.
El hogar constituido por la pareja BLAGISI (sic) VOSO garantiza al niño XXXX la satisfacción integral y plena de sus necesidades tanto en el plano emocional, espiritual, así como, la satisfacción plena de sus derechos.
En líneas generales hasta el proceso de adaptación y adecuación del niño a su nuevo hogar es considerado por el equipo técnico multidisciplinario que acompaña el seguimiento como altamente favorable por lo cual, se solicita se inicien los trámites correspondientes a la certificación del decreto de adopción.

A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la ley al efecto. Y así se declara.-

PRUEBA DE INFORMES:
Corre inserto a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cinco (155) del presente asunto, informe y actas levantadas por la trabajadora social del Servicio Auxiliar del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual se destaca:
…. La Trabajadora Social, … informa a la ciudadana Luisa Eulalia Marcano de la existencia del niño XXXX de tres (3) años de edad … . En este estado interviene la ciudadana Luisa Eulalia Marcano y expone: “No, no, no puede ser, mi hija Belkis tiene más de tres (3) años que se vino de Caracas, no puede ser, nosotros aquí en casa no sabemos nada de eso, ella está viviendo conmigo aquí en la casa, no le puedo decir nada a su papá, él si la amenazó que si traía otro muchacho a la casa la iba a correr, ella trabaja en el Hospital de aquí de Cumanacoa haciendo suplencia, yo voy a esperar que ella venga porque ella no nos ha dicho nada, estoy sorprendida con lo que me ha dicho”…

La segunda vez que compareció la trabajadora social del Servicio Auxiliar del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue atendida nuevamente por la ciudadana Luisa Eulalia Marcano, quien es la abuela materna del niño de autos, quien expuso:
Conversé con mis hijos, ellos me dijeron que si esa familia siempre ha tenido y ya tienen tres (03) años con él, lo mejor es que el niño siga al lado de esa familia, yo también lo he decidido así, yo no me atrevo a decirle nada al papá de Belkis para evitar problemas en la casa, yo hablé con Belkis, ella nos contó el problema, ella insiste en dejar al niño con esa familia, nosotros también hemos tomado esa decisión de que el niño continue con esa familia,… Se apersona la Ciudadana Belkis Marlene Rodríguez Marcano, identificándose con la Cédula de Identidad N° V-6.768.268. la Trabajadora Social la impone del conocimiento de la misión del Servicio Auxiliar y frente a la ciudadana Luisa Eulalia Marcano aduce: “yo insisto que se quede allá con esa familia”

Corre inserto a los folios 171 al 174 del presente asunto, resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
El referido Informe Integral, practicado por el Trabajador Social Lic. OMAIRA PETIT, y la Abogado YAMELI TORRES, en la persona de los ciudadanos NICOLA ANTONIO BAGLIVI D´AGOSTINO y EMILIA JUANA VOSO DE LUCIA y el niño XXXX, anteriormente identificados, en el mismo se lee lo siguiente:
VALORACION SOCIAL
El niño en estudio se observa atendido material, afectiva y socialmente por la pareja de solicitante a la adopción. Se manejan como una pareja estable en la que prevalece la toma de decisión conjunta y un nivel de comunicación adecuado. Esto ha favorecido el establecimiento de normas y limites que son atacadas por el niño.
CONCLUSIONES:
• De todo lo planteado se concluye, que el niño XXXX se observa adaptado al hogar de su familia sustituta, compartiendo la información recopilada en los distintos informes elaborados por la OFICINA METROPOLITANA DE ADOPCION, los cuales incluye evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiátricas, entre otras, del referido grupo familiar.
• Por otra parte, se destaca en el Informe de Adaptabilidad elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones, que la madre biológica del niño, fue localizada, asesorada e informada sobre los efectos de la adopción y esta dio su consentimiento, para qué su hijo fuera adoptado.
Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
III
La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y, confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron que el niño XXXX, se encuentra integrado al grupo familiar desde Noviembre del año 2007 hasta los actuales momentos.
Es importante señalar que fue localizada la madre del niño de autos, así como su familia materna quienes dieron expresamente su consentimiento de que el niño fuese adoptado por la familia BAGLIVI VOSO, lo cual consta en las actas insertas a los folios 151 al 155 del presente asunto, levantadas por la Trabajadora Social del Servicio Auxiliar del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo que indica que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la Juez Unipersonal N° 11 de este Circuito Judicial de Protección dictó Medida de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta a beneficio del niño de autos en el hogar de los ciudadanos NICOLA ANTONIO BAGLIVI D´AGOSTINO y EMILIA JUANA VOSO DE LUCIA, cumpliéndose de esta manera el extremo de ley establecido en el artículo 422 de la Ley Especial que rige la materia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que:
(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)

Asimismo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.”

Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula:
“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrita de la Sala)

El artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”

En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. Quedando establecido que la adopción que solicitan los ciudadanos NICOLA ANTONIO BAGLIVI D´AGOSTINO y EMILIA JUANA VOSO DE LUCIA, es favorable para el niño XXXX, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZA UNIPERSONAL N° XIV DE SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA del niño XXXX, solicitada por los ciudadanos NICOLA ANTONIO BAGLIVI D´AGOSTINO y EMILIA JUANA VOSO DE LUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.549.482 y Nº V-6.367.689, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 503 y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 431 ejusdem, se modifica el nombre propio del niño XXXX, quién en lo adelante deberá tenerse como XXXX. Así se establece.
En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que se sirvan DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento Nº 186, del año 2007, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), correspondiente al niño XXXX, y, participarle que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento del niño XXXX, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRESFONSECA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRESFONSECA

YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2007-019802
Adopción