REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150°
ASUNTO: AP51-V-2008-007523
DEMANDANTE: Abogado ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano PEDRO DARIO CARVAJAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.680, en su carácter de padre y representante legal de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADA: LOSIRAN SUJEY GUILLEN CARTAJENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.153.185.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDA: DOUGLAS VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
I
En fecha 07 de mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la Abogado ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano PEDRO DARIO CARVAJAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.680, en su carácter de padre y representante legal de la niña XXXX contra la ciudadana LOSIRAN SUJEY GUILLEN CARTAJENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.153.185, a los fines de decidir observa:
En fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda, se acordó librar oficio al Director Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la hoy denominada Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar información del último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada; de igual manera, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario con el objeto de solicitar que se realizará el informe integral en el hogar del demandante.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió comunicación emitida por la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) en la cual señalan que la ciudadana LOSIRAN SUJEY GUILLEN CARTAJENA no se encuentra inscrita en el registro electoral.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibe comunicación emitida por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante la cual informan que la parte demandada no registra movimientos migratorios.
En fecha 27 de octubre de 2008, la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicita que se cite a la demandada a través de un cartel de citación, en virtud de que no ha sido posible lograr su ubicación.
En fecha 28 de octubre de 2008, se libró oficio a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ratificando lo solicitado respecto al domicilio de la ciudadana LOSIRAN SUJEY GUILLEN CARTAJENA.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial al grupo familiar de la niña de autos.
En fecha 23 de enero de 2009, se acordó librar cartel de citación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió comunicación emitida por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informando el domicilio de la ciudadana LOSIRAN SUJEY GUILLEN CARTAJENA.
En fecha 12 de marzo del año en curso, el Representante del Ministerio Público consignó diligencia mediante el cual trae a los autos el cartel de citación debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 17 de marzo, se agregó a los autos el referido cartel, y se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 13 de abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para que la parte demandada se diera por citada en el presente asunto.
En fecha 29 de abril del año en curso, el Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignó diligencia mediante la cual solicita que se designe un defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2009, se acordó designar al Abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350 como Defensor Ad-litem de la ciudadana LOSIRAN SUJEY GUILLEN CARTAJENA. Se ordenó librar boleta de notificación al referido abogado.
En fecha 22 de junio, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado supra identificado en fecha 19 de junio de 2009.
En fecha 10 de julio del presente año, se dictó auto dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 15 de julio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del Abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, quien aceptó el cargo y juró cumplir con el mismo.
En fecha 27 de julio de 2009, se acordó librar boleta de citación al defensor ad-litem a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto del presente año, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de citación debidamente firmada por Defensor Ad-litem en esa misma fecha.
En fecha 14 de agosto, se dictó auto dejando constancia que comenzaría a correr los lapsos de ley.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió escrito de contestación presentado por el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre del año en curso, se levanto acta dejando constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, asimismo, se levantó acta dejando constancia que el Abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, dio contestación a la demanda en fecha 18 de septiembre del corriente año.
En fecha 13 de octubre, se dictó auto fiando la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 20 de octubre, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 04 de noviembre, se realizó cómputo de los días transcurridos desde la citación del abogado hasta el día de la contestación.
II
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la Representante del Ministerio Público que por ante su despacho compareció el ciudadano PEDRO CARVAJAL RAMIREZ, quien solicita la custodia de su hija XXXX, en virtud de que su madre se desentendió de la niña desde que tenia dos (02) meses de nacida; indica la misma que convocó a ambos padres a su despacho Fiscal a los fines de lograr la conciliación, lo cual no fue posible por cuanto la progenitora de la niña no compareció en ninguna de las oportunidades fijadas. En virtud de ello solicita se otorgue la Custodia de la niña XXXX a su padre, ciudadano PEDRO CARVAJAL RAMIREZ, conforme a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación, un día antes del término establecido en la ley conforme se evidencia del cómputo realizado con anterioridad. A lo cual quien aquí decide se acoge al criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 05 de abril de 2006, expediente N 2005-579, el cual indica:
… en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.
El referido Abogado señala en su escrito de contestación:
Rechazo niego y contradigo que mi representada haya hecho entrega material y voluntaria de su hija XXXX, a su padre o progenitor, por lo que solicito muy respetuosamente a esta Juzgadora se exhorte vehementemente a la parte actora a que aclare y especifique detalladamente bajo cuáles circunstancias de hecho él se encuentra, si es que ello es así, con la custodia de hecho de la hija de mi representada, porque tampoco existe pruebas en autos que deje entrever que en la actualidad el actor detenta la custodia de su hija, por lo que haciendo a un lado las resultas del informe técnico integral, pido que la parte actora pruebe fehacientemente que tiene la custodia de hecho de su hija ya mencionada.-
Rechazo niego y contradigo que la parte actora tenga mejores condiciones que mi representada para ejercer la custodia de la niña XXXX, e invoco a favor de mi representada la parte in fine del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que los hijos menores de siete años de edad tendrán preferencia a estar bajo la custodia de la madre, ya que la excepción que prevé la Ley misma es para aquellos casos en los que existan circunstancias específicas en las que no sea conveniente que el niño(a) del que se trate esté con su madre, pero esas circunstancias no son ambiguas ni étereas sino que deben ser alegadas y probadas específicamente cada una de ellas.-
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó con su escrito libelar copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 44, de fecha 07 de abril de 2008, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a nombre de la niña XXXX (Folio 06), el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos PEDRO DARIO CARVAJAL RAMIREZ y LOSIRAN SUJEY GUILLEN CARTAJENA, con respecto a la niña, de igual manera, se evidencia la legitimidad del solicitante de conformidad 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Acta levantada en el Despacho de la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano PEDRO CARVAJAL RAMIREZ en la cual se deja constancia de lo señalado por el solicitante:
Comparezco por ante este despacho, con el fin de indicar que la madre dijo que no asistiría y que hiciera lo que quisiera, asimismo indicó que tiene la niña desde que nació bajo su cuidado, pues para presentarla él, le dieron un oficio en la Defensoria, la niña la cuidan la abuela y la tía paterna mientras el trabaja, pues la madre se desentendió de la niña desde que tenia dos (2) meses de nacida,… (folio 7)
Documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia que la madre de la niña de autos, no compareció a conciliar lo concerniente a la Custodia de su hija. Y así se establece.
En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada no evacuó ni promovió prueba alguna.
PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL
Corre inserto al folio 18 del presente asunto, comunicación emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) mediante el cual señalan que no fue posible suministrar la dirección de la ciudadana LOSIRAN SUJEY GUILLÉN CARTAJENA, por cuanto no se encuentra inscrita en el registro electoral.
Corre inserto al folio 20 del presente asunto, comunicación emitida por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cual señalan que la ciudadana LOSIRAN SUJEY GUILLÉN CARTAJENA, no registra movimientos migratorios. De igual manera, la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) consignó comunicación en la cual señalan el último domicilio de la referida ciudadana (folio 44).
Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Corre inserto a los folios 28 al 38 del presente asunto, resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 05 de este Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El referido Informe practicado la Psicólogo Lic. THAIS RODRIGUEZ, el Trabajador Social Lic. CARLOS RODRIGUEZ y el Abogado RONALD CASTRO en la persona de la niña XXXX y su progenitor PEDRO CARVAJAL RAMOS, en el mismo se lee lo siguiente:
…
C- Dinámica Familiar.
Los padres sostuvieron una relación concubinaria que tuvo una duración de dos años, se separaron hace nueve meses. Existe una notable diferencia de edades entre ellos (19 años).
El progenitor manifestó ignorar las razones por las cuales la madre de la niña decidió abandonar el hogar de convivencia. Supone que era su actitud poco favorable a la relación en pareja, rechazo a esta estabilidad. No facilitó la relación de el con los familiares maternos, ignora donde residen, sabe que la abuela vive en Cúa, Edo Miranda, pero ignora donde.
Según el, el clima respirado en su hogar fue tranquilo, su madre tardó en aceptar la pero término haciéndolo con el nacimiento de la niña. Destacó que ella lo atendía en sus necesidades personales, intimidad, según el no era celoso. Según su versión inesperadamente la madre dijo “me voy”. El no aceptó que abandonara la vivienda con la niña contando dos meses de nacida.
Después de la separación la progenitora ha continuado visitando la niña, sin sostener conversaciones con los miembros del grupo familiar paterno. El padre informó que en una primera oportunidad le entrego a la niña por quince días, otra por cuatro horas.
El padre tiene cinco hermanos, es el más joven de ellos, tiene diez sobrinos. Los abuelos separados cuentan 68 y 80 años de edad respectivamente. Las relaciones interfamiliares aparentemente funcionan en un clima de armonía. Son poco frecuentes y mayormente por teléfono debido a que la mayoría residen en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar.
La niña nació por parto cesárea, aparentemente sana, sin alteraciones en su salud, consume un tipo de leche especial, la madre no amamanto por problemas relacionados con su organismo, “No le salio”. La niña se para, se agarra, balbucea. La tía y la abuela la atienden integralmente. Recibe las vacunas que le corresponden. El padre interviene en la medida de sus posibilidades, “le da tetero, cambia el pañal”.
La progenitora visita regularmente a la niña, el último contacto entre ellos se produjo el 11 de octubre de 2008.
El padre inició el proceso legal inmediatamente, la progenitora abandona el hogar. Presumiblemente la insistencia de la madre para que le entreguen a la niña ha generado el actual proceso legal.
Según el padre, la madre ha hecho caso omiso a las citaciones en Fiscalía y otros organismos. El trabajador social intento comunicarse con ella telefónicamente sin resultados favorables.
D- Aspectos físico-ambientales del lugar donde vive la niña.
La comunidad es un conjunto residencial conformado por varios edificios (seis edificios de cuatro pisos), con estacionamiento. Es el terminal de las camionetas porpuesto, es una zona de montañas y clima fresco. En general las áreas permanecían limpias. Se observaron algunos abastos. Para acceder a la mayoría de bienes y servicios hay que abandonar el sector. Aparentemente el lugar es tranquilo.
La vivienda que funge de hogar del padre es un apartamento propiedad de la abuela paterna. Donde además de ella residen una tía y un primo de la niña. Comprende los siguientes ambientes: sala-comedor, cocina-lavadero, baño y cuatro habitaciones, ocupada una por la abuela, otra por el padre, la tercera por el primo y la última por la tía y la niña. os ambientes se encuentran equipados, conservados y equipados. En general existía limpieza y organización.
E- Situación socioeconómica del padre.
Obtiene un ingreso mensual de Bs. F. 2200, más cesta ticket. Colabora en los gastos generales de la vivienda, cubre los gastos particulares de la niña.
F- Valoración Social.
La corta relación de los padres entre quienes existe una significativa diferencia de edad, transcurrió en el hogar paterno. La joven madre (contaba 18 años de edad) convivió con la abuela, tía y un sobrino del padre, durante este tiempo. Según la versión paterna no existían problemas entre ellos, todo funcionaba e inesperadamente la progenitora opta por irse.
Se ignora la versión materna, pero presumiblemente un clima o ambiente para ella desfavorable, en relación a sus inquietudes, pudo haberla dirigido a tomar esta decisión. Aún cuando el padre no desestimo el ejercicio de sus roles (pareja y madre), existían desconfianzas originadas por el desconocimiento de antecedentes o información sobre el grupo familiar materno, a quienes el padre desconoce, no sabe sus direcciones, la madre no promovió este tipo de acercamientos.
Partiendo de esto, su juventud y probablemente otros antecedentes, el padre decidió no entregarle la niña a la progenitora. Por cuanto no garantizaría estabilidad, en cuanto a resguardo, nutrición, salud, aseo, etc., a su hija, una niña que aún no ha cumplido un año de edad.
Ante la ausencia de la madre no se pudo conocer los factores que la indujeron a abandonar la residencia paterna, si su origen esta en la convivencia con el mismo u otro que tengan que ver con antecedentes familiares. Por cuanto con su edad el apoyo familiar fue casi inexistente, sus familiares estuvieron alejados de lo que significo su convivencia con el padre, su gestación y nacimiento. Puede incidir su corta edad, (20 años) y los nuevos horizontes que se plantea, donde pueda o no existir ya otra pareja. El hecho es que esto no le garantiza la mayor estabilidad y seguridad a la niña.
Evaluación Psicológica
…
Antecedentes Familiares y Personales:
Padres vivos, separados, madre hipertensa, padre alérgico sufre males gástricos. Hijo único de sus padres, por parte de madre son cuatro hermanos, 60, 58, 53, y 51 años, él es el más pequeño.
Saludable. Miopía desde los siete años, operado de la vista.
Dos uniones sentimentales, su primera unión duró siete años, no procrearon hijos y con la madre de su única hija, duró dos años.
Cursó hasta el ultimo semestre en computación, mención informática, aún sin finalizar.
Actualmente es supervisor en el INCE, desde hace 18 años, fue profesor. Se mantiene activo y estable laboralmente.
Reporta tres accidentes de tránsitos, con pérdida de conocimiento el último.
Ha asistido al psicólogo por proceso de selección de personal.
Presenta cicatrices profundas en ambos brazos y mano derecha por cuatro disparos recibidos por atraco, hace diez años.
Hábitos Psicobiológicos:
Niega hábitos tabáquicos, alcohólicos y otras sustancias.
Refiere ingerir media pastilla de Abroxaman cuando tiene dificultad para conciliar el sueño.
Autoconcepto: carácter, fuerte, muy estricto, puntual, buen humor.
Proyecto de vida: criar a su niña, darle todo lo que tiene, tener una pareja estable.
Tiempo libre: tiene poco tiempo libre, cuando no esta paseando, se queda en la casa, va al cine, normalmente muy hogareño, niega asistir a reuniones sociales.
Actitud durante la evaluación: abierto en su autodescripción, colaborador.
Examen Mental:
Adulto masculino de 37 años de edad, quien asiste puntual a las citas vistiendo acorde a edad y sexo, en adecuadas condiciones de higiene, edad aparente acorde a la cronológica. Vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Lenguaje: tono de voz normal, vocabulario fluido y claro, acorde a la entrevista. Pensamiento de contenido y curso normal. Atención: euprosexia, escucha atentamente a su interlocutor. Concentración: esperada. Memoria: reciente y remota conservadas. Inteligencia: impresiona normal promedio. Sensación y Percepción sin alteraciones aparentes al momento del corte evaluativo. Animo y Afecto: hacia el polo de la ansiedad. Juicio de la realidad conservado.
El resultado de la evaluación psicológica revela un funcionamiento intelectual dentro de límites normales, se observa cierta rigidez en el pensamiento, tendencia a culpabilizar a la madre de su hija por situación. La evaluación de la función perceptivo motora aparece dentro de límites normales, no evidenciándose elementos sugerentes de lesión/disfunción cerebral al momento de la evaluación según el test de Bender. La evaluación del área emocional refleja indicadores de suspicacia y desconfianza en sus relaciones interpersonales, bajo nivel de energía y de actividad, inmadurez afectiva, hipersensibilidad a la crítica y opiniones de los demás, búsqueda de seguridad y apoyo, tendencia a la introversión y somatización bajo periodos de tensión.
Desde el punto de vista de su rol paterno, se muestra preocupado por su hija, refiere ser muy responsable, garantizarle afecto, atención y estabilidad. Manifiesta voluntad y compromiso de obtener la responsabilidad de crianza en tanto la madre se estabiliza desde el punto de vista económico y emocional.
Durante la evaluación, se mostró cauteloso en la descripción de la problemática, ansioso, preocupado.
Tiene claro su proyecto de vida, normal nivel de aspiración, es activo, su funcionamiento global aparentemente está dentro de límites normales, goza de un trabajo, actualmente convive junto a su madre y hermana.
Conclusión: Adulto masculino quien para el momento de la evaluación, no presenta suficientes signos ni síntomas de patología mental. No obstante se recomienda asistir a psicoterapia individual para el mejor manejo de sus emociones.
Niña:
Datos aportados por progenitor.
Nombres y apellidos: XXXX
Edad cronológica: 11 meses
Fecha de nacimiento: 20-12-07
Lugar de nacimiento: Caracas
Fecha de Evaluación: 27-11-08
Madre: Losiram Sujey Guillen Cartagena
Edad: 20 años
Antecedentes perinatales:
Producto de la I gesta de sus padres, la madre a la edad de 19 años, y el padre a los 38 años. Embarazo normal, a termino, nació por cesárea.
Desde que nació ha sufrido de gases, control con gastroenterólogo. Actualmente reporta protector gástrico, zantal, por diarrea, acidez y vomito, tiene un mes con el tratamiento, al corte de esta evaluación.
Se le observan sus primeros dientes.
Está siendo criada por su progenitor y tía paterna.
H- Conclusiones y Recomendaciones.
En el hogar visitado la niña es atendida satisfactoriamente por la abuela, tía y el padre; por su corta edad, amerita un trato individualizado y un ambiente que le garantice seguridad y bienestar. Estos ambientes lo cumplen dentro de sus limitaciones.-
Más allá de lo que signifique la relación de los padres, su hija necesita ser atendida, material moral y afectivamente, tanto su padre como su madre deben establecer acuerdos mínimos que signifiquen en el presente su bienestar integral.
Para el momento de la evaluación psicológica de Pedro Carvajal, no se encontraron suficientes signos ni síntomas de patología mental activa. No obstante se recomienda asistir a psicoterapia individual para el mejor manejo de sus emociones.
XXXX, es una niña de 11 meses de edad cronológica, quien es traída a la OEM por su progenitor y tía paterna, encontrándose en adecuadas condiciones de higiene y cuidado personal, buena talla y peso para su edad, se observó sonriente, cariñosa y tranquila al lado de estas figuras parentales.
OPINION DE LA NIÑA
La niña de autos, no fue oída debido a su corta edad.
VI
MOTIVA
Concluida la narración de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo principal es constatar si en realidad, se encuentran garantizados los derechos fundamentales de la niña XXXX. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Los artículos 8, 27 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula:
Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
En el desarrollo del presente procedimiento, el padre de la niña de autos señala que se ha hecho cargo de su hija desde que tenía dos (02) meses de nacida, lo cual fue refutado por la madre en virtud de que no compareció a oponerse a los alegatos hechos por el demandante.
Del informe integral realizado al grupo familiar se evidencia que la niña sólo convive con su padre y la familia del mismo, señalando el personal del Equipo Multidisciplinario que “Ante la ausencia de la madre no se pudo conocer los factores que la indujeron a abandonar la residencia paterna, si su origen esta en la convivencia con el mismo u otro que tengan que ver con antecedentes familiares. Por cuanto con su edad el apoyo familiar fue casi inexistente, sus familiares estuvieron alejados de lo que significo su convivencia con el padre, su gestación y nacimiento. Puede incidir su corta edad, (20 años) y los nuevos horizontes que se plantea, donde pueda o no existir ya otra pareja. El hecho es que esto no le garantiza la mayor estabilidad y seguridad a la niña.” (Negritas de esta Sala de Juicio).
Si bien es cierto que el artículo 360 de la Ley especial que rige la materia establece en su texto que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, no es menos cierto que en este caso específico la madre no compareció a señalar lo que considera necesario respecto a su hija, siendo de igual manera necesario resaltar que el padre es el único que actualmente se encuentra ejerciendo la Custodia de hecho de la niña XXXX.
Respecto a este particular es pertinente acotar la referencia hecha por la Dra. Georgina Morales , donde señala lo siguiente:
“La única regla de atribución de la custodia sugerida al Juez de Protección es con respecto a los niños menores de siete años. Al respecto se eliminó la exclusividad que la norma anterior le atribuía a la madre para ejercer la custodia de los niños menores de 7 años. Si bien la madre debe ser preferida para tener a los niños pequeños, ello no obsta que el Juez pueda también confiárselos al padre, si las condiciones están dadas para ello y resulta conveniente al interés superior de ese niño. El legislador dejó entonces un marco de apreciación al Juez de Protección que permite la posibilidad de atribuir al padre la custodia de los hijos menores de siete años”
En virtud de lo anteriormente señalado y lo probado en autos considera quien aquí decide que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA presentada por la Abogado ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano PEDRO DARIO CARVAJAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.680, en su carácter de padre y representante legal de la niña XXXX contra la ciudadana LOSIRAN SUJEY GUILLEN CARTAJENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.153.185. En consecuencia, el ciudadano PEDRO DARIO CARVAJAL RAMIREZ, supra identificado, seguirá ejerciendo la custodia de su hija XXXX. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, En Caracas, a los cuatro (04) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/MARJORIE
AP51-V-2008-007523
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
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