REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003583
PARTE ACTORA: KATIUSKA GISELA GONZALEZ MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.071.530
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.992.510
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.956
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada COROMOTO BRICEÑO.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO)
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha nueve (09) de Marzo de 2009, por la ciudadana KATIUSKA GISELA GONZALEZ MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.071.530, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada COROMOTO BRICEÑO, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.992.510, por Cumplimiento de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que en sentencia de disolución del vínculo matrimonial de fecha 05/02/2007, emitida por la Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fue establecida la obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) mensuales hoy TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 370,00), así mismo el obligado se comprometió a pasar una mensualidad adicional por el mismo monto fijado como obligación mensual en los meses de agosto y diciembre de cada año.
Que igualmente el obligado se comprometió a incrementar la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención en diez por ciento (10%) anual y sufragar el cincuenta por ciento de los gastos extras.
Que el demandado no ha cumplido con lo establecido en la sentencia y específicamente para la presente fecha adeudad la cantidad de:
- CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BsF. 4.810,00) correspondientes a los once (11) meses del año 2007, incluyendo las dos bonificaciones especiales de agosto y diciembre de cada año.
- CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BsF. 5.180,00) correspondientes al año 2008 incluyendo las dos bonificaciones especiales.
- SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 740,00) correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2009
Que en virtud de todo lo expuesto demanda al ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, por cumplimiento de obligación de manutención y en tal sentido solicitó se le ordenase el pago de la cantidad señalada hasta la presente fecha.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:
a) Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 794, Folio 397 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1.999, inserta al folio (5) del presente asunto, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: KATIUSKA GISELA GONZALEZ MORANTES y JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, en relación con el referido niño.
b) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos KATIUSKA GISELA GONZALEZ MORANTES y JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, expedida por el Registrador Público Suplente del III Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, anotada bajo el N° 19, Tomo 01, Protocolo 2 de los Libros llevados por ese Despacho durante el año 2.007, inserta del folio (6) al (14) del presente asunto en la cual se evidencia el monto acordado por concepto de obligación de manutención.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado alimentista ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR GODOY,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.992.510, dio contestación a la demanda, incoada en su contra, tal como se evidencia del folio treinta (30) al (36) del presente asunto, quien arguyó:
Que en fecha 05/02/2007 la Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas declaró extinguido el vínculo matrimonial entre la demandante y su persona.
Que en esa misma sentencia se le impuso como obligación alimentaria hoy obligación de manutención realizar un aporte de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) cada mes y otra mensualidad adicional por el mismo monto en los meses de agosto y diciembre de cada año. Asimismo, se le estableció la obligación de realizar un incremento del 10% cada año.
Que no ha realizado los aportes correspondientes desde el momento de dictarse la sentencia toda vez que en ese mismo mes de febrero de 2007 quedó desempleado y sin percibir ningún ingreso producto de su trabajo.
Que desde el mes de enero de 2007 vive bajo el mismo techo de sus padres y subsiste con su ayuda económica para sufragar sus gastos de alimentación, toda vez que no tiene sueldo fijo, ni prestaciones sociales acumuladas.
Que ha hecho innumerables gestiones para conseguir un empleo fijo que le permita tener una vida digna y cumplir con sus obligaciones de padre, pero los intentos han sido fallidos.
Que la madre de su hijo en represalia por el forzoso e involuntario incumplimiento de su parte de la pensión de manutención y como retaliación le ha impedido desde el pasado mes de junio de 2007 ver a su hijo en abierta violación al régimen de visitas fijado en la misma sentencia invocada por la actora en su escrito libelar.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal acudió al acto conciliatorio para acordar con la madre de su hijo un arreglo económico a favor del mismo pero la actora no compareció al acto.
Que niega, rechaza y contradice que se haya negado voluntariamente a cumplir con sus obligaciones económicas de padre, pero ha sido materialmente imposible cumplir con lo preceptuado en la sentencia toda vez que no tiene ningún ingreso que le permita cumplir con su obligación como se lo ha manifestado verbalmente a la madre de su hijo en reiteradas oportunidades.
Que niega, rechaza y contradice que tenga ahorros o disponibilidad económica para hacer una erogación por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (BsF. 10.730,00) como reclama la madre de su hijo en su escrito de demanda.
Que en atención a las anteriores consideraciones, a los hechos admitidos y a los hechos controvertidos, solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Junto con el escrito de contestación consignó:
a) Copia simple de la Boleta de Citación, inserta al folio (32)
b) Copia simple del libelo de la demanda inserta al folio (33) y (34)
c) Copia simple del auto de admisión de la presente demanda, inserta al folio (35) y (36)
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/03/2009, Se admitió la demanda. Se acordó citar al demandado, ordenando librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Finalmente se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursa del folio 15 al 20
En fecha 20/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como muestra de haber sido recibida. Cursa a los folios 21 y 22
En fecha 26/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo Oficio N° 825, dirigido al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, debidamente firmada y sellada como muestra de haber sido recibida. Cursa a los folios 23 y 24
En fecha 11/05/2009, Se levanto acta al ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.992.510, quien se dio por citado en el presente asunto y manifestó que se apegaba al contenido de la boleta, de igual forma manifestó que estaría pendiente del presente procedimiento. Cursa a los folios 25 y 26
En fecha 21/05/2009, Se dejó constancia que corre inserta al presente expediente acta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR. Cursa al folio 27
En fecha 21/05/2009, Se dejó constancia que al primer día de despacho siguiente al dictamen del auto, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia del demandado. Cursa al folio 28
En fecha 27/05/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia al acto conciliatorio de la parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, y de la incomparecencia de la parte actora ciudadana KATIUSKA GISELA GONZALEZ al referido acto, por lo que no se pudo tratar sobre la conciliación. Cursa al folio 29
En fecha 27/05/2009, Se recibió del ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR, identificado en autos, asistido por la abogada MARIA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.956, escrito de Contestación de la Demanda. Cursa del folio 30 al 36
En fecha 28/05/2009, Se dictó auto acordando agregar el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR, parte demandada en el presente Juicio de Obligación de Manutención. Cursa al folio 37
En fecha 09/06/2009, Se recibió de la ciudadana KATIUSKA GISELA GONZALEZ MORANTES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.071.530, asistida por la Defensora Publica Décimo Segunda, Escrito de Promoción de Pruebas. Cursa del folio 38 al 40
En fecha 16/06/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar para que surta sus efectos correspondientes, el escrito consignado en fecha 09/06/09, por la ciudadana KATIUSKAGONZALEZ. Se fijó oportunidad para que el niño de autos exprese libremente su opinión en el presente asunto. Cursa al folio 41
En fecha 02/07/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño de autos. Cursa al folio 42
En fecha 15/10/2009, Se recibió oficio N° 1691-09, de fecha 11/05/09, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, consignado las resultas del exhorto conferido. Cursa del folio 43 al 51
En fecha 19/10/2009, Se levantó acta por secretaria dejando constancia que se encuentra inserta en el presente asunto, consignación de fecha 27/04/2009, suscrita por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual consignó con RESULTADO POSITIVO, Boleta de notificación, a el ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.510. Cursa al folio 52
En fecha 19/10/2009, Se dictó auto acordando agregar oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy así como también se hizo saber que a partir del Primer día de Despacho siguiente al dictamen de dicho auto, comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes. Cursa al folio 53
En fecha 26/10/2009, Se levantó Acta de comparecencia para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos KATIUSKA GISELA GONZÁLEZ MORANTES y JOSÉ MIGUEL AYBAR GODOY, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.071.530 y V-7.992.510 respectivamente, en el presente Juicio de Obligación de Manutención, y se dejó expresa constancia que anunciado como fue dicho acto en la Mezanine Nº 1 de este Circuito Judicial, ninguna de las partes hizo acto de presencia, motivo por el cual no se pudo tratar sobre la referida conciliación. Cursa al folio 54
En fecha 26/10/2009 Se levantó acta dejando expresa constancia en autos que la parte demandada en el presente Juicio de Obligación de Manutención no compareció a dar contestación a la misma. Cursa al folio 55
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal promovió pruebas así como también presentó con el escrito libelar, lo siguiente:
Con el Escrito Libelar:
c) Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 794, Folio 397 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1.999, inserta al folio (5) del presente asunto, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: KATIUSKA GISELA GONZALEZ MORANTES y JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, en relación con el referido niño. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
d) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos KATIUSKA GISELA GONZALEZ MORANTES y JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, expedida por el Registrador Público Suplente del III Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, anotada bajo el N° 19, Tomo 01, Protocolo 2 de los Libros llevados por ese Despacho durante el año 2.007, inserta del folio (6) al (14) del presente asunto en la cual se evidencia el monto acordado por concepto de obligación de manutención. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.
En el Lapso de Promoción y Evacuación:
a) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de Demanda, así como los documentos originales consignados, especialmente el Acta de Nacimiento No. 794, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se prueba la filiación paterna de del niño de autos respecto del demandado, así como la sentencia dictada por la Sala de Juicio No. X de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05/02/2007, mediante la cual se fijó la obligación de manutención a favor del infante supra identificado. Documentales que ya fueron valoradas por quien aquí suscribe al principio del Capitulo, razón por la cual nada tiene que apreciarse al respecto. Así se decide
b) Ratificó lo alegado en el libelo de demanda, para que se condene al obligado al pago de las mensualidades vencidas, correspondientes a los meses transcurridos desde Febrero de 2007 hasta Febrero de 2009, ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 370,oo) cada una, suma que asciende a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.730,oo) ya que del escrito de contestación de demanda consignado por el obligado, se evidencia que el mismo aceptó que adeuda dicha cantidad, por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, pidió que el mismo fuere valorado en todas y cada una de sus partes.
Esta Jueza Unipersonal en relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; que ayuden al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho, sin embargo, con el escrito de contestación de la demanda consignó:
a) Copia Simple de Boleta de Citación dirigida al ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 7.992.510, de fecha 12/03/2009, suscrita por la Juez Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial, inserta al folio (32), Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la garantía del derecho a la defensa del referido ciudadano en el presente juicio. Así se decide.
b) Copia simple del libelo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana KATIUSKA GISELA GONZALEZ MORANTES contra el ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR GODOY inserto a los folios (33) y (34). A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.
c) Copia simple del auto de admisión de la presente demanda, de fecha 12/03/2009, suscrito por la Juez Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial inserto al folio (35) y (36). Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al niño de autos, cuya acta contentiva de la opinión del mismo, se explica por si sola y corre inserta al folio (42) del presente asunto.
Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.
Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 05 de febrero de 2007, mediante sentencia de Divorcio de conformidad al artículo 185-A dictada por la Juez Unipersonal N° 10 de este Circuito Judicial, quedó fijada la obligación de manutención en beneficio del niño de autos por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) mensuales hoy TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 370,00), así mismo se comprometió a pasar una mensualidad adicional por el mismo monto fijado como obligación mensual en los meses de agosto y diciembre de cada año. Asimismo se comprometió a incrementar la Obligación de Manutención en diez por ciento (10%) anual y sufragar el cincuenta por ciento de los gastos extras, pero según la actora el demandado no ha cumplido con lo establecido en la referida sentencia y para la fecha adeuda la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.730,00), razón por la cual demanda por cumplimiento de obligación de manutención al ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, y en tal sentido solicita se le ordene el pago de la cantidad adeudada hasta la presente fecha.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).
Así mismo, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:
“Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la Obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el procedimiento mediante el cual se logra obtener la tutela judicial efectiva del Derecho de Alimentos, que no es más que la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente, como el caso que hoy nos ocupa.
Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo compareció debidamente asistido de abogado y reconoció lo alegado por al actora en torno al monto fijado de la obligación de manutención, los beneficios en el mes de agosto y diciembre de cada año y los gastos extras en beneficio del niño de autos y el incremento del 10% del monto fijado por obligación de manutención, así como también reconoció no haber realizado los aportes correspondientes desde el momento de dictarse la sentencia de divorcio por cuanto en el mes de febrero de 2007 quedó desempleado y sin percibir ningún ingreso económico, viviendo bajo el mismo techo de sus padres quienes le ayudan económicamente para sufragar sus gastos de alimentación por no tener sueldo fijo, y a pesar de haber realizado diversas gestiones para conseguir un empleo, tales intentos han sido fallidos. De igual modo manifestó haber acudido al acto conciliatorio fijado por este Despacho a los fines de acordar con la madre de su hijo un arreglo económico pero la misma no compareció a dicho acto. Finalmente negó, rechazó y contradijo que tuviera ahorros o disponibilidad económica para hacer una erogación por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.730,00) que reclama la actora en su escrito de demanda.
Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según la sentencia de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil que riela del folio (07) al (12) del presente asunto, así mismo se observa, que la demandante alega la existencia de una deuda por concepto de Cuotas de obligación de manutención sin cancelar por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.730,00) contado desde febrero año 2007 a Febrero de 2009.
De la revisión exhaustiva que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el obligado alimentista no ha cumplido cabalmente con lo acordado en la sentencia de divorcio, pues el mismo reconoció no haber cubierto tales mensualidades correspondientes a la obligación de manutención de su hijo y los bonos especiales en agosto y diciembre de 2007 y 2008 pues desde febrero de 2007 quedó desempleado, razón por la cual, según los montos y fechas discriminadas por la actora, el demandado adeuda:
• El mes de FEBRERO de 2007, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de MARZO de 2007, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de ABRIL de 2007, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de MAYO de 2007, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de JUNIO de 2007, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de JULIO de 2007, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de AGOSTO de 2007, SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 740,00) por concepto de Obligación de Manutención y Bono Especial del mes de agosto.
• El mes de SEPTIEMBRE de 2007, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de OCTUBRE de 2007, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de NOVIEMBRE de 2007, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de DICIEMBRE de 2007, SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 740,00) por concepto de Obligación de Manutención y Bono Especial del mes de diciembre.
o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2007 de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.810,00) ;
• El mes de ENERO de 2008, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• En el mes de FEBRERO de 2008, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de MARZO de 2008, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de ABRIL de 2008, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención
• El mes de MAYO de 2008, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de JUNIO de 2008, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• En el mes de JULIO de 2008, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de AGOSTO de 2008, SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 740,00) por concepto de Obligación de Manutención y Bono Especial del mes de agosto.
• El mes de SEPTIEMBRE de 2008, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de OCTUBRE de 2008, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de NOVIEMBRE de 2008, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de DICIEMBRE de 2008, SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 740,00) por concepto de Obligación de Manutención y Bono Especial del mes de diciembre.
o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2008 de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.180,00) ;
• El mes de ENERO de 2009, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• En el mes de FEBRERO de 2009, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de MARZO de 2009, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de ABRIL de 2009, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención
• El mes de MAYO de 2009, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
• El mes de JUNIO de 2009, TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) por concepto de Obligación de Manutención.
o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2009 de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00);
Todo lo cual arroja un total adeudado correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 de DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 12.210,00).
El monto anterior, corresponde a la suma total de las obligaciones contraídas vencidas desde Febrero de 2007, hasta el mes de Junio de 2009 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Así como también incluye los montos adeudados por concepto de bonificación especial en el mes de agosto y diciembre de los años 2007 y 2008. Seguidamente a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:
Año/Mes Cantidad Adeudada Sub-Total 12% Interés Anual Total
2007
FEBRERO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
MARZO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
ABRIL Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
MAYO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
JUNIO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
JULIO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
AGOSTO Bs. 740,00 Bs. 740,00 Bs.7,40 Bs. 747,40
SEPTIEMBRE Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
OCTUBRE Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
NOVIEMBRE Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
DICIEMBRE Bs. 740,00 Bs. 740,00 Bs.7,40 Bs. 747,40
2008
ENERO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
FEBRERO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
MARZO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
ABRIL Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
MAYO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
JUNIO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
JULIO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
AGOSTO Bs. 740,00 Bs. 740,00 Bs.7,40 Bs. 747,40
SEPTIEMBRE Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
OCTUBRE Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
NOVIEMBRE Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
DICIEMBRE Bs. 740,00 Bs. 740,00 Bs.7,40 Bs. 747,40
2009
ENERO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
FEBRERO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
MARZO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
ABRIL Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
MAYO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
JUNIO Bs. 370,00 Bs. 370,00 Bs.3,70 Bs. 373,70
Total Adeudado Bs. 12.210,00
Total Intereses Bs.122,10
TOTAL GENERAL
Bs.12..332,10
Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor del niño de autos, por la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 12..210,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de Febrero de 2007 hasta el mes de Junio de 2009, y que corresponden a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 122,10), para un monto definitivo adeudado por la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 12.332,10).
En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor del infante de autos, debe necesariamente esta Jueza Unipersonal N° XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir regularmente con la obligación compartida de proveer a su hijo del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.
De igual modo, y en aras de garantizar el cabal cumplimiento de lo establecido en el presente fallo, se acuerda la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño tantas veces identificado en autos, con firma autorizada de la madre, en la cual habrá de ser depositada la cantidad adeudada por el obligado alimentista. Así se decide.
Finalmente, quien aquí suscribe, considera prudente hacer un llamado a la atención y reflexión de ambos progenitores, en el sentido de recordarles que debe privar la intención de que el niño reciba, de parte de las personas co-obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades, que además sirvan para su desarrollo integral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose con ello, el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos que resultan esenciales para el niño de autos.
En igual orden de ideas, debe señalarse lo significativo del deber de proveer de alimentos y garantizar un nivel de vida adecuado al infante de autos, tanto del padre como de la madre y, no propio de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho y ambos progenitores deben contribuir por igual proporción con la manutención de su hijo, incluyendo los gastos extraordinarios que pudieran surgir; traer un hijo al mundo es una responsabilidad compartida, y su mantenimiento y sostén en su desarrollo biopsicosocial depende básicamente de los padres, hasta el momento en que los hijos alcanzan la mayoría de edad y logran independizarse y valerse por sí mismos. ASI SE DECLARA.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que incoare la ciudadana KATIUSKA GISELA GONZALEZ MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.071.530, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada COROMOTO BRICEÑO, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.992.510.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se condena a pagar a el obligado manutencionista, ciudadano JOSE MIGUEL AYBAR GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.992.510, en beneficio de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 12..210,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de Febrero de 2007 hasta el mes de Junio de 2009, y que corresponden a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 122,10), para un monto definitivo adeudado por la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 12.332,10). Cuya suma adeudada deberá ser entregada por el obligado a la ciudadana KATIUSKA GISELA GONZALEZ MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.071.530 a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2009-003583
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