REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-019182
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana BARBARA IOSLAIDA ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.319.833, debidamente asistida por la abogada LAURA HELENA PAEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.954, en contra del ciudadano RODRIGO LEANDRO DAROCH CANCINO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, portador del pasaporte N° B0245344 y titular de la cédula de identidad de ciudadanía Chilena N° 14.532.888-8, al respecto esta juzgadora observa:
Visto el auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2009, mediante el cual se ordena la corrección de la demanda dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes al dictamen de dicho auto a los fines de proveer sobre la misma y al no haberse cumplido con lo ordenado por esta Sala de Juicio, resulta evidente para quien suscribe que efectivamente la demanda incoada por la ciudadana BARBARA IOSLAIDA ESPINOZA SOSA, supra identificada, debidamente asistida por la Abogada LAURA HELENA PAEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.954, en contra del citado ciudadano RODRIGO LEANDRO DAROCH CANCINO, no cumple con lo que prevé la norma contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por error u omisión de lo dispuesto en los literales: c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización. (Negrita y subrayado de este Tribunal). Razón por la cual ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el presente procedimiento en los términos expuestos y así se decide. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Así se declara.-
LA JUEZA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/Johan
Motivo: Divorcio Contencioso
AP51-V-2009-019182
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