REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-019738

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante IRDE CAPOTE MENDOZA actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas en beneficio de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijos de los ciudadanos JOSE EVELIO OMAÑA y JESUSITA DÍAZ DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.465.960 y V.-6.207.724 respectivamente.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que ante su Despacho, compareció en fecha 15/10/2009 la ciudadana JUANA GONZALEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.420.855, quien en su condición de abuela materna de los adolescentes de autos, solicitó que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar de sus nietos en su hogar, en virtud que su madre ciudadana JESUSITA DÍAZ DE OMAÑA, anteriormente identificada, falleció el 13 de agosto de 2009, y el progenitor ciudadano JOSE EVELIO OMAÑA anteriormente identificado, no ha podido ser localizado, desconociendo su domicilio , y ha sido ella quien le ha brindado el apoyo que necesita.
En fecha 24/11/2009, se acordó librar boleta de citación al progenitor de los adolescentes de marras, se libró oficio al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, al Director del Consejo Nacional Electoral, Director de la Defensa Pública, Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se libró oficio a la Oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y el Adolescente y al Coordinado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realizaran Informe Integral en el domicilio de la abuela materna.

Ahora bien, quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de los adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los adolescentes supra identificados se encuentran insertos en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separados de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas y subrayado añadidos)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de los adolescentes de autos, es ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio de los referidos adolescentes en el hogar de su abuela materna, ciudadana JUAN GONZALEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.420.855, ubicado en: Los Magallanes de Catia, Sector El Tanque, Calle La Fila, 2da Transversal, Casa N° 17, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actualmente se encuentran en la Residencia de su abuela materna, ciudadana JUANA GONZALEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.420.855, ubicado en: Los Magallanes de Catia, Sector El Tanque, Calle La Fila, 2da Transversal, Casa N° 17, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura paterna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA