REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-006678
DEMANDANTE: GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.306.899.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
DEMANDADO: JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.091.605.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 10.728 y Nº 66.855 respectivamente.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, por Revisión de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos.
En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Que por ante la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Junio de 2002, fue homologado un convenimiento de obligación de manutención, a favor de la niña de autos, donde se estableció que el padre de la niña debía aportar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y dos bonos especiales por la misma cantidad.
Que dicho monto acordado, hoy no es acorde con la inflación y el alto costo de la cesta alimentaria.
Que ha tenido que sufragar los gastos de su hija de medicinas, vacunas, pediatra, vestido y calzado, alimentación, gastos de clínica, gastos de recreación y educación y que en la actualidad requiere de un tratamiento odontológico por la cantidad de mil treinta bolívares (Bs. 1.030,00).
Que su sueldo es insuficiente para sufragar ella sola los gastos y de la cual se ha visto en la necesidad de pedirle ayuda económica a su familia para poder sustentar el cuidado y alimentación de su hija.
Que el progenitor de la niña de autos, es accionista mayoritario de la entidad bancaria Banplus Banca Comercial y que solo colabora con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, tomando en cuenta que el padre de su hija a pesar de contar con los recursos económicos suficientes, no quiere y se niega a asumir su responsabilidad. Por lo que solicita se fije un monto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y un bono especial en el mes de Julio por la misma cantidad y en el mes de Diciembre por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), siendo retenida directamente de su sueldo, para que le sean depositados en su cuenta de ahorros.
Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Simple del informe sobre indagación de la filiación biológica de la niña de autos con su progenitor, b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 172, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, correspondiente a la niña de autos, c) Copia Simple de la Homologación del Convenimiento Alimentario, dictado por la Sala de juicio Nº 2, de este Circuito Judicial de Protección d) Copia Certificada del asunto signado con el Nº AP51-V-2007-016407, contentivo de la sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención proferida por la Sala 16 de este Circuito Judicial de Protección, así como facturas de pago varias; e) Copia Simple de Documento Constitutivo correspondiente a la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05 de Mayo de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ordenando la citación de la parte demandada y librar el oficio correspondiente al Director de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria Banplus para que se sirvan informarnos de la capacidad económica del demandado, así como al Director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y la notificación al Fiscal.
En fecha 22 de Mayo de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 28/05/2009, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 04 de Junio de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo infructuosa la conciliación. Seguidamente, el demandado compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. Y en fecha 10/06/2009, se recibió escrito de pruebas de la demandante, constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente, en esa misma fecha la parte demandada consignó escrito complementario de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y ocho (08) anexos. Siendo admitidas por esta Sala de Juicio en fecha 15/06/2009.
En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la capacidad económica del demandado.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo el tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la parte accionada hizo uso de este derecho, consignando escrito constante de quince (15) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que es accionista mayoritario de la Entidad Bancaria Banplus Banca Comercial.
Negó, rechazó y contradijo que se ha negado a asumir la responsabilidad como padre para con la niña de autos.
Negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado la suma establecida mediante sentencia dictada en fecha 28/03/2008, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2007016405, por esta Sala de Juicio.
Resaltó que la carga de la obligación de manutención le corresponde a ambos padres por igual.
Negó, rechazó y contradijo que los gastos de manutención de la niña de autos, sean superior a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y que la progenitora no especifica cuales son los montos por los conceptos señalados en su escrito libelar, ni el tiempo en que se causan, limitándose solo a solicitar un monto global que considera exagerado.
Por lo que solicita se fije una pensión de alimentos, tomando en cuenta que la obligación de manutención no puede recaer en su totalidad sobre un solo progenitor y que la misma se haga con criterio de justicia. Asimismo, ofrece como quantum alimentario para su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta presentó escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual promovió y ratificó los siguientes medios probatorios:
Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, en especial de todo cuanto la favorezca, en tal sentido, esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.
Ratificó Copia Simple del informe sobre indagación de la filiación biológica de la niña de autos con su progenitor, que riela a los folios diez (10) al diecinueve (19) del presente asunto, las cuales son desechadas por quien aquí suscribe por impertinentes, toda vez que estamos en presencia de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención en el que se pretende demostrar si hubo o no variables para la revisión del quantum alimentario, y no en presencia de un juicio de Filiación, así se declara.
Ratificó Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 172, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, correspondiente a la niña de autos, que riela a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos y sus padres, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Copia Simple de la Homologación del Convenimiento Alimentario, dictado por la Sala de juicio Nº 2, de este Circuito Judicial de Protección, así como Copia Certificada del asunto signado con el Nº AP51-V-2007-016407, contentivo de la sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención proferida por la Sala 16 de este Circuito Judicial de Protección, y que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas la obligación alimentaria convenida por las partes, debidamente homologada, así como la acción de cumplimiento intentada en contra del progenitor, a la cual quedó obligado el progenitor de la niña de autos, para el año 2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, siendo entregados depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Asimismo el padre se comprometió a aportar una bonificación especial por el mismo monto en los meses de Agosto y Diciembre y que los gastos escolares, calzados, vestidos, medicinas, etc., serían compartidos en partes iguales entre ambos progenitores, y así se declara.
Ratificó todas las pruebas marcadas con las letras “E1” hasta “E24”, constantes de copias de facturas y recibos de pagos varios, así como presupuesto de tratamiento odontológico requerido por la niña de autos, que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y ocho (68) del presente asunto, esta Juzgadora al respecto observa que las mismas son emitidas por un tercero, y por cuanto no fueron ratificadas por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechadas por quien aquí sentencia, y así se declara.
Copia Simple de Documento Constitutivo correspondiente a la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la cual fue emanada por ante funcionario público y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma que el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO, posee un total de 112.113 acciones en la Entidad Bancaria Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., lo que constituye un ingreso adicional en su patrimonio, así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado hizo uso de este derecho, presentando escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y posteriormente presentó un escrito complementario de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y ocho (08) anexos, mediante los cuales señaló lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial de todo cuanto lo favorezca, en tal sentido, esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionada, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.
En relación a las pruebas ratificadas en el Capitulo II de su escrito probatorio, en cuanto al Acta de Nacimiento de la niña de autos y la sentencia proferida por esta Sala de Juicio, en fecha 28 de Marzo de 2008, esta Sentenciadora se pronuncia, en los términos que quedaron expuestos precedentemente, en el capitulo anterior de la presente litis. Así se declara.
Consignó a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159), planillas de depósitos bancarios, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Gladys Duarte, los cuales son desechados por esta Juzgadora, por cuanto en nada contribuyen para el esclarecimiento de lo debatido en la presente causa, en virtud que estamos en presencia de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención y no de Cumplimiento. Así se declara.
Consignó recibos de pago de condominio, que riela a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y nueve (169), esta Juzgadora al respecto observa que los mismos son emitidos por un tercero, y por cuanto no fueron ratificados por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechados por quien aquí sentencia, y así se declara.
Consignó copias simples de facturas de pago de servicios públicos, tales como telefonía y electricidad, que rielan a los folios cientos sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168), los cuales a pesar de no haber sido ratificados a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en virtud que las mismas son documentos públicos administrativos emanados por funcionario público y en su oportunidad legal no fueron atacadas por la parte contraria, evidenciándose que el accionando presenta una serie de gastos mensuales. Así se declara.
Riela a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174) y del ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182), copia fotostática de documento de compra venta con reserva de dominio de un vehículo automotriz y documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, adquirido a través de un préstamo hipotecario, y que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciados por esta sentenciadora por evidenciarse que el accionado presenta otras cargas con las que debe cumplir. Así se declara.
Consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de Banplus, Banca Comercial, C.A., al respecto, esta Sentenciadora se pronuncia, en los términos que quedaron expuestos precedentemente, en el capítulo anterior de la presente litis. Así se declara.
Asimismo, junto con el escrito de contestación a la demanda, promovió copia de planilla de depósito bancario, el cual es desechado por quien aquí suscribe, por cuanto estamos en presencia de un juicio de revisión donde se pretende verificar si ciertamente existen las variables requeridas para el incremento del quantum de manutención. Así se declara.
Promovió e hizo valer copia fotostática de escrito de ofrecimiento, el cual es desechado por quien aquí suscribe en virtud que no consta en autos que el mismo fuere homologado judicialmente. Así e declara.
Por último, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano MANUEL SALOME OROZCO, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual a pesar de ser un documento público administrativo, es desechado por quien aquí suscribe, por cuanto el mismo en nada contribuye para el esclarecimiento de lo debatido en la presente litis, toda vez que el mismo no es demostrativo de carga familiar. Así se declara.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORMES:
Riela al folio doscientos cuatro (204), Constancia de Trabajo expedida por la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de la entidad bancaria Banplus, Banco Comercial, de fecha 10/06/2009, la cual fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna en virtud que la misma es demostrativa que el accionando presta sus servicios en dicha empresa, ocupando el cargo de Vicepresidente de Planificación y Desarrollo, percibiendo un ingreso mensual básico de Bs. 10.000,00, y entre los beneficios que percibe están: 12 meses de sueldo básico, 4 meses de utilidades, 27 días de bono vacacional, caja de ahorro de 5% que aporta la institución sobre el monto ahorrado y una póliza de HCM con una cobertura anual de Bs. 60.000,00, y así se declara.
Riela a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cincuenta y tres (253) estados de cuentas del ciudadano JHONNY OROZCO en la Entidad Bancaria Banplus Banco Comercial, y de los folios doscientos ochenta y uno (281) y doscientos ochenta y dos (282) en la Entidad Bancaria Bancaribe, los cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que los mismos fueron obtenidos a través de la prueba de informes y de los mismos se evidencia claramente, la capacidad económica que posee el accionado. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, al Convenio suscrito por los progenitores de la niña de autos, en relación a la manutención el cual fuere debidamente Homologado, por la Sala de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial de Protección en fecha 10/06/2002, y en la que ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en que el padre debía suministrar a favor de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Que igualmente convinieron en que los gastos escolares, eventuales y navideños serían compartidos entre ambos progenitores en partes iguales. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la niña de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija; debiendo en consecuencia el padre aumentar el quantum que actualmente le suministra, por cuanto es evidente que existen variantes desde el momento en que fue establecida la obligación hasta la fecha actual, tanto en las necesidades de la niña, como en el alto costo de la vida y en el incremento de la capacidad económica del padre co-obligado. Y así se declara.
Es por ello, que esta Juzgadora conciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario, tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, y que igualmente la madre guardadora está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención que ocasione la niña de autos. Así se declara.
Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite un aumento parcial del actual quantum alimentario, pues por ser un hecho notorio el aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y el hecho de que la niña por su corta edad le impide que satisfaga por si misma sus propias necesidades, así como el hecho de que el padre co-obligado no demostró tener nuevas cargas que lo impidieran dar cumplimiento con la manutención de su hija. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación de manutención a favor de la niña de autos. En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación de manutención, además de la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora a través de las documentales presentadas y a las pruebas de informes obtenidas; y aunado al hecho que la parte demandada no probó tener otras cargas que no le permitan cumplir con la manutención de la niña de autos, por lo que se hace necesario un incremento proporcional de la obligación de manutención establecida para el año 2002.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.306.899, a favor de la niña SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.091.605. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se modifica el quantum alimentario a favor de la niña de autos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales. En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, a descontar en partidas quincenales de lo percibido por el demandado en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de su hija la niña de autos, siendo depositado en una cuenta bancaria para tal fin.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado igualmente en una cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Entidad Bancaria Banplus, Banco comercial, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, siendo depositados en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2009-006678
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)
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