REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-013903
SOLICITANTES: EUDES JESUS ALAS NUÑEZ y ARGELIA AMELIA PÉREZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.698.233 y Nº 11.924.941, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILEIDY MARTINEZ MATA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183.
HIJOS: ALBERT JOSUE y NATASCHA ESCARLET ALAS PÉREZ, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2009, por los ciudadanos EUDES JESUS ALAS NUÑEZ y ARGELIA AMELIA PÉREZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.698.233 y Nº 11.924.941, respectivamente, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 07 de Marzo de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ALBERT JOSUE y NATASCHA ESCARLET ALAS PÉREZ, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día veinte (20) del mes de Octubre de 1997, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 11 de Agosto de de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de Octubre de 2009, la Vindicta Pública previa notificación, procedió a emitir opinión con respecto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a los adolescentes de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza ha sido ejercida por su progenitora ARGELIA AMELIA PÉREZ OLIVERO, antes identificada, en el lugar donde tiene establecida su residencia: Sector La Fátima, calle El Estanque, casa N° 21-30, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: El Padre ha contribuido con la Obligación de Manutención, es decir, ha coadyuvado con su manutención educación y vigilancia, asignándole la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) Mensuales, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha ejercido este Derecho de Visitas , siempre respetando el horario de estudios y de descanso de los adolescentes.
CUARTO La Patria Potestad ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres todo de acuerdo a lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA)…”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges EUDES JESUS ALAS NUÑEZ y ARGELIA AMELIA PÉREZ OLIVERO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 07 de Marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Fonseca.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Fonseca.
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