REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-016669
SOLICITANTES: TOBIO ZAMBRANO HERNANDO y DONADO NORIEGA JENNY ESTHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 24.977.712 y Nº V- 23.178.251 respectivamente.
Abogada Asistente: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, actuando como Convenio Ministra de la Mujer Metro de Caracas.
HIJAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2009, por los ciudadanos TOBIO ZAMBRANO HERNANDO y DONADO NORIEGA JENNY ESTHER, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 22 de Marzo de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre SE OMITEN DATOS .
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 15 de Noviembre de 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 13 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2009, la Vindicta Pública previa notificación, procedió a consignar diligencia emitiendo opinión favorable con respecto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a las hijas de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestra hijas menores: SE OMITEN DATOS , ya identificados quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, DONADO NORIEGA JENNY ESTHER, ambos padres conservaran la Patria Potestad.
SEGUNDA: En cuanto a la pensión el padre: TOBIO ZAMBRANO HERNANDO, ofrece la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50,00() al mes; además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por conceptote útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco central de Venezuela.
TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas de acuerdo como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de acuerdo 385 y 386, las niñas pasara dos fines de semana con su padre y dos fines de semana con su madre y para diciembre y carnavales. Semana Santa y Vacaciones escolares será de forma rotativa establecida de mutuo acuerdo entre los padres y oyendo la opinión de la adolescente tal como se establece en el artículo 80 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, siempre y cuando no interrumpa los horarios de descanso, manteniendo la buena comunicación entre los padres para con sus hijos y viceversa…”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges TOBIO ZAMBRANO HERNANDO y DONADO NORIEGA JENNY ESTHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 24.977.712 y Nº V- 23.178.251 respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 22 de Marzo de 1994, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Fonseca.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Fonseca.
ASUNTO NºAP51-S-2009-016669
CAPR/CF.
Divorcio 185-A
|