REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-017958
SOLICITANTES: RODOLFO JOSÉ BRAVO ALBORNOZ y JULLI TERESA MACHUCA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.885.687 y V-12.470.642, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 127.936.
HIJAS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 22 de Octubre de 2009, por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BRAVO ALBORNOZ y JULLI TERESA MACHUCA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.885.687 y V-12.470.642, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 127.936, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 04 de Enero de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, según consta en acta número 01; y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 23 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión en relación a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala)
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a los hijos de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Art. 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente: Le corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, las hijas ya identificadas permanecerán en la custodia de su madre JULLI TERESA MACHUCA VILLARROEL y continuara ejerciendo, siendo el caso que la madre seguirá viviendo en el inmueble que les ha servido de hogar conyugal, junto a su menores hijos, el cual esta situado, en la Pastora Urapa a Puente de Miraflores, Residencia Beatriz Julieta Numero 1405 del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas a quien se le impone de los deberes inherentes a tan delicada función de tener y cuidar a sus menores hijas; siendo común para ambos el ejercicio de la patria potestad, conforme a lo dispuesto en la ley; así como también es común la obligación de velar por el más sano y armonioso crecimiento y desenvolvimiento de la vida material, afectiva e intelectual de las menores hijas legítimas. SEGUNDO: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, El Mismo se establece en la forma siguiente: El Padre, RODOLFO JOSE BRAVO ALBORNOZ le corresponde plenamente el derecho de visitar, ver y tener a sus hijas, siempre que la visita y tenencia temporal no interfieran el cumplimiento de los hábitos hogareños y escolares de sus hijas y que se materialicen tales derechos en forma constructiva, tanto en la ejemplarización moral como en la atención material a la Niña y a la Adolescente en todas y cada una de las veces en que las visite o en que las lleve consigo (siempre con el consentimiento de la madre) en oportunidades propicias de épocas y horarios: El derecho del padre a llevar temporalmente a la niña y la Adolescente con él y tener una comunicación por cualquier vía tales como, comunicación telegráfica, telefónicas, y computarizada, no quebrantará en forma alguna la regla consistente en que el lugar de habitación permanente de la niña y de la Adolescente será el que acoja la madre que tiene la custodia. El padre cumpliendo su deber de proveer a la asistencia material en la vida de sus hijas legítimas (que es obligación común a ambos padres). De igual forma es un régimen abierto, respetando siempre las horas de clase, las horas nocturnas y cualquier actividad que se refiera a cuestiones relacionadas con la Niña y la Adolescente. TERCERO: El padre asume La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Art. 365 ejusdem. de sus menores hijas de Nombre: SE OMITEN DATOS y se compromete a continuar con dicha obligación por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500.00) Bolívares Fuertes mensuales a favor de ellas, por lo cual le depositará en una cuenta de ahorros del Banco FONDO COMUN Nro. de Cuenta 01510027666011205654 a Nombre de la ciudadana: JULLI TERESA MACHUCA VILLARROEL, en dos cuotas de (250) Bolívares Fuertes, quincenales, cada una, en el entendido de que dicha obligación será incrementada en doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración a lo establecido por los índices de inflación tomados en su tope máximo establecido por el Banco Centra de Venezuela, así mismo, el padre se obliga a cubrir los gastos por el pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren necesario, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo los enseres escolares que exija los institutos Educacionales en donde las referidas Niña y Adolescente reciban su educación escolar…”.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BRAVO ALBORNOZ y JULLI TERESA MACHUCA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.885.687 y V-12.470.642, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, desde el cuatro (04) de Enero de 1993, contraído por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, según consta en acta número 01, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Fonseca.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Fonseca.
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