REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-015630
PARTE ACCIONANTE: SANDRA DEL CARMEN MORELO BENITEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.687.451.
ABOGADA ASISTENTE: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.558.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL. (Acta de Defunción)

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MORELO BENITEZ, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente de autos, debidamente asistida de Profesional del Derecho.
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida Defunción del De-Cujus ciudadano RAFAEL SEGUNDO BERTEL MELGAREJO, quien en vida era de nacionalidad colombiana, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.902.853, en virtud que en la misma se obvió suministrar los datos de la solicitante, como concubina del De-Cujus por más de 18 años, hasta la fecha de su muerte y que igualmente, asentaron en la partida de defunción del De-Cujus, que una de sus hijas SE OMITEN DATOS , es menor de edad, y la misma nació el 12 de Noviembre de 1993. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Ahora bien, con respecto a la petición de la solicitante en el sentido de que se corrija el Acta de Defunción del De-Cujus BERTEL MELGAREJO, en el sentido de que se indique en la misma que la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MORELO BENITEZ, fue concubina del De-Cujus por más de 18 años hasta su muerte, esta Sala de Juicio se permite señalar a la parte lo siguiente:
Dado el carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESUS E. CABRERA R., la cual constituye un precedente constitucional para ésta Juzgadora, quien por esa razón considera prudente y oportuno citar en forma textual y resumida parte del contenido del fallo referido a la interpretación hecha por el máximo Tribunal de la República, de la norma contenida en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acogida por esta Sala de Juicio en los siguientes términos:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (…)
…Ómissis… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...Ómissis...
…Ómissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Ómissis... En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…Ómissis...” (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio)
En tal sentido, y por todos los señalamientos anteriores, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante ciudadana SANDRA DEL CARMEN MORELO BENITEZ, plenamente identificada, que para obtener la cualidad de Concubina del De Cujus RAFAEL SEGUNDO BERTEL MELGAREJO, supra identificado, debe intentar previamente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la correspondiente Acción Mero-Declarativa, a los fines legales consiguientes y así se establece.
En otro orden de ideas, cursa al folio seis (06) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 2017 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, del De-Cujus RAFAEL SEGUNDO BERTEL MELGAREJO, donde se evidencia el error denunciado y al folio siete (07) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 742 de la adolescente de autos, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil del año 1998, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente la fecha de nacimiento de la adolescente de autos es: “Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)”, por lo que para la presente fecha la misma cuenta con dieciséis (16) años de edad. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto a la edad de la adolescente de autos, por cuanto ciertamente del acta de nacimiento se desprende la fecha de nacimiento de la adolescente es “12 de Noviembre de 1993” por lo que actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad y que se transcribió erróneamente en el acta de defunción de la siguiente manera: “…Deja 03 hijos de Nombres: RAFAEL, LUIS Y SE OMITEN DATOS (sic) MAYORES DE EDAD…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la accionante (Acta de nacimiento), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que la fecha de nacimiento de la adolescente es la siguiente: “12 de Noviembre de 1993”, por lo que la misma actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea de la edad de la adolescente de autos en el acta de defunción del De-Cujus RAFAEL SEGUNDO BERTEL MELGAREJO; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Distrito Capital, del acta de defunción del De-Cujus SEGUNDO BERTEL MELGAREJO, la cual quedó asentada bajo el N° 2017, folio 17, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2009, en los siguientes términos: donde dice “…Deja 03 hijos de Nombres: RAFAEL, LUIS Y SE OMITEN DATOS(sic) MAYORES DE EDAD…”, deberá decir: “…Deja 03 hijos de Nombres: RAFAEL, LUIS E SE OMITEN DATOS LOS DOS PRIMEROS DE LOS NOMBRADOS MAYORES DE EDAD Y LA ULTIMA MENOR DE EDAD…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de defunción, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.

CAPR/MNS/Shirley
Asunto: AP51-V-2009-015630
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.