REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2009-018239
SOLICITANTES: FRANKLIN DELANO RAMIREZ BERNAL y NELSY MARIBEL MORENO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.999 y V-6.087.119, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Visto el presente procedimiento por Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentado por los ciudadanos FRANKLIN DELANO RAMIREZ BERNAL y NELSY MARIBEL MORENO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.999 y V-6.087.119, respectivamente; el cual fuera remitido para el conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la sentencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 21 de Julio de 2009, y siendo que por distribución me fuera dado el conocimiento sobre la presente causa, me ABOCO a la misma en el estado en que se encuentra. Ahora bien, revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el asunto, esta Juzgadora pasa a analizar los antecedentes de la causa:
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
Examinada a profundidad la declinatoria de competencia en razón de la materia, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido de la norma legal dispuesta en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su parágrafo segundo le atribuye competencia para la tramitación de los asuntos patrimoniales y del trabajo relativos a: a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro de naturaleza afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, siento que el vis atractivo en dichos asuntos patrimoniales, resulta del supuesto de hecho en donde estén involucrados derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, así lo establece en el jurista Paolo Longo, en la obra “Introducción a la LOPNA”,
“…omissis… la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente…”.

Ahora bien, en el caso de marras podemos observar que la misma tiene una naturaleza inminentemente patrimonial, pero que en ningún momento están involucrados derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, pues el Convenimiento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, corresponde a los bienes pertenecientes a los cónyuges habidos durante su unión matrimonial, y que en ningún momento afecta directamente los intereses de la adolescente SE OMITEN DATOS , por tanto al momento de verificar lo relativo a la competencia, es conveniente realizar el silogismo lógico con respecto a lo que la norma consagrada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone (sic) “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Siendo así, y habiendo verificado que al momento de accionar el aparataje jurisdiccional, dicha Partición no involucra los derechos o intereses de la adolescente de autos, esta Juzgadora no encuentra ningún elemento que pueda atribuirle competencia a la presente causa en la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto le corresponde a la materia civil ordinaria el seguir conociendo el caso supra examine, específicamente a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en atención a la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 16 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa relativa al Convenimiento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por incoada por los ciudadanos FRANKLIN DELANO RAMIREZ BERNAL y NELSY MARIBEL MORENO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.999 y V-6.087.119, respectivamente, correspondiendo la competencia a la JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA, específicamente a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
Dado el conflicto de competencia existente, de conformidad con los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se ordena la regulación de la competencia de oficio, la cual deberá ser decidida por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como tribunal superior común, se acuerda la apertura del cuaderno de regulación de competencia y librar los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
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CAPR//MNS//Felipe Hernández.-